Por el cual se adiciona el Decreto número 1661 de 1933 y se dictan otras disposiciones sobre navegación fluvial

Rango Decreto
Publicación 1935-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que es necesario corregir algunas irre­gularidades que se observan en el nombra­miento de Salvador, el cual ha recaído en ocasiones en el mismo Capitán del buqué náufrago, lo que es altamente Inconveniente.

Que según conceptos técnicos, la mayor parte de los siniestros fluviales se deben al regateo, o maniobras por disputarse la de­lantera de los buques denominados expre­sos, y Que es necesario impedir que mediante declaraciones deficientes del peso de los cargamentos se exceda la capacidad trans­portadora de las naves,

DECRETA:

Artículo 1° Facúltase a la Superinten­dencia de Navegación del Río Magdalena para fijar el tiempo mínimo que deben emplear los barcos en el recorrido entre los distintos puertos de la vía y para seña­lar las sanciones en que incurran los infractores, lo mismo que para tomar las de­más medidas que estime necesarias para evitar el regateo de las embarcaciones del río Magdalena.
Artículo 2° El nombramiento del Salva­dor de embarcaciones y carga de que trata el artículo 60 del Decreto número 899 de 1907, no podrá recaer en el Capitán ni en persona alguna de la tripulación de las respectivos naves.

Queda en los términos del presente ar­tículo adicionado el 07 del Decreto número. 1001 de 1933.

Artículo 3°. Las declaraciones falsas de los embarcadores sobre el peso de los car­gamentos, o la aceptación de éstos por los encargados de las naves, aunque no exi­men a los Capitanes de las obligaciones y responsabilidades consiguientes, constitu­yen violación por parte de los embarcado­res de las disposiciones pertinentes de na­vegación fluvial, y los hacen incurrir por tanto, como auxiliares que son de esa vio­lación, en multas de carácter policivo de $ 20 a $ 200, que impondrá la autoridad fluvial, y en su defecto la primera autori­dad política del lugar donde se efectúe el embarque. Tales multas deberán ser im­puestas al embarcador y al Capitán o a la empresa transportadora, a la vez, o a uno solo de los citados, según sea el caso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1934.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.