por el cual se establece el timbre antituberculoso voluntario y se crea el Comité Femenino Antituberculoso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad conferida por el artículo 3° de la Ley 20 de 1937,
DECRETA:
Artículo primero. Establécese el timbre antituberculoso voluntario, que será repartido por el Comité Femenino Antituberculoso a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo segundo. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social entregará al Presidente de la Cruz Roja Nacional quinientas mil estampillas de $ 0.05 cada una.
Artículo tercero. El producido de la venta del timbre establecido por el presente Decreto, se destinará exclusivamente a la campaña antituberculosa que desarrolle el Comité Femenino Antituberculoso, de acuerdo con las normas trazadas en sus estatutos y reglamentos.
Artículo cuarto. Créase, anexa a la Cruz Roja Nacional, con el nombre de Comité Femenino Antituberculoso, una institución de acción y beneficencia social, constituída por señoras, dedicada a la profilaxis de la tuberculosis en el país.
Artículo quinto. El Comité Femenino Antituberculoso propenderá al auxilio domiciliario de los enfermos que carezcan de medios necesarios para su curación y para el sostenimiento de sus familias durante la enfermedad, mediante la provisión de alimentos, alojamientos adecuados, ropas, etc.; al mejoramiento de la vida de los niños o adultos pretuberculosos; a la difusión de las nociones de higiene general indispensables para la vida y, en especial, a las que se refieren a la manera de evitar la tuberculosis, al saneamiento del medio, profundamente contaminado en que vive gran número de familias de la clase media y pobre, y en general, a la práctica de todos los demás procedimientos reconocidos universalmente como eficaces en la lucha contra esta enfermedad.
Artículo sexto. El Comité Femenino Antituberculoso someterá a la consideración del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, para la aprobación del Gobierno, los estatutos y reglamentos que deban regir su propio funcionamiento, en los cuales se determinará lo necesario para la creación de Comités Departamentales, Intendenciales y Municipales que aseguren la eficacia de las labores del Comité en toda la Nación.
Artículo séptimo. El Comité Femenino Antituberculoso será dirigido por una Junta Central de señoras nombrada por primera vez por el Comité Central de la Cruz Roja, y que en lo sucesivo, se renovará por terceras partes, cada dos años, reemplazándose su personal cesante por la propia institución.
Artículo octavo. El Comité Femenino Antituberculoso, como organismo integrante de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, disfrutará de las exenciones y prerrogativas concedidas a esta última por la Ley 142 de 1937.
Artículo noveno. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 27 de diciembre de 1938
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Alberto JARAMILLO SANCHEZ
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