Por el cual se sustituyen los Decretos números 2780 y 2974 de 1952, relacionados con la Orden de la Estrella de la Policía

Rango Decreto
Publicación 1953-09-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el 5 de noviembre de cada año se celebra el "Día de la Policía", aniversario de su fundación;

Que esta fecha es propicia para honrar a los servidores de la Nación en la rama de la Policía y estimular en ellos las virtudes y los actos de valor, lealtad y abnegación de que ya han dado pruebas admirables;

Que la Policía ha demostrado, sobreponiéndose a muchas vicisitudes, ser elemento decisivo para sostener las autoridades legítimas, el orden y la paz, y

Que uno de los deberes del Gobierno es exaltar la conducta de los ciudadanos que ejemplarizan por sus méritos y por su patriotismo,

DECRETA:

Artículo 1º Créase la Orden de la "Estrella de la Policía", con destino a recompensar y distinguir al personal de las Fuerzas de Policía que preste servicios eminentes en la tarea de proteger y garantizar la vida, honra, bienes y demás derechos de los habitantes del territorio nacional.
Artículo 2º La Orden de la "Estrella de la Policía", tendrá seis grados, así:

Gran Estrella Cívica Extraordinaria

Gran Estrella Cívica Ordinaria

Estrella Cívica, Categoría "Gran Oficial"

Estrella Cívica, Categoría "Comendador"

Estrella Cívica, Categoría "Oficial"

Estrella Cívica, Categoría "Compañero".

Artículo 3º La Gran Estrella Cívica Extraordinaria se concederá únicamente a los Jefes de Estado.

La Gran Estrella Cívica Ordinaria se concederá al Ministro de Guerra, a los Generales de la República y a la máxima jerarquía eclesiástica castrense.

La Estrella Cívica, Categoría "Gran Oficial", se concederá al Comandante de las Fuerzas de Policía, al Subcomandante de las mismas y a los Comandantes Jefes de Policía.

La Estrella Cívica, Categoría "Comendador", se otorgará a los Oficiales Superiores de las Fuerzas de Policía, Gobernadores, Secretarios Generales del Ministerio de Guerra y de la Policía, a los Jefes de Sección y al Capellán General de las Fuerzas Armadas.

La Estrella Cívica Categoría "Oficial", se otorgará a los Oficiales Capitanes, Oficiales Subalternos, funcionarios de Policía, Capellanes de la misma, Intendentes, Comisarios, Alcaldes e Inspectores de Policía.

La Estrella Cívica, Categoría "Compañero", se concederá al primer alumno de los cursos ordinarios para Oficiales en la Escuela "General Santander", a los Alféreces, Sargentos, Distinguidos, Detectives y Agentes de la Policía Nacional.

Parágrafo 1º A los miembros de la Institución, de cualquier categoría o graduación, por actos de heroísmo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, se les podrá conceder la Estrella Cívica de la Policía, Categoría de "Gran Estrella Cívica Ordinaria", previo expediente levantado al respecto.

Parágrafo 2º La Orden de la "Estrella de la Policía" podrá ser concedida a personal colombiano o extranjero que haya prestado eficientes servicios a la Policía, en la Categoría que señale el Consejo de la Orden.

Parágrafo 3º Todos los miembros del Consejo de la Orden de la "Estrella de la Policía", lo mismo que su Secretario, serán a la vez miembros de la Orden, en los grados que a cada uno corresponda, según su categoría y siempre que hayan desempeñado su respectivo cargo por un término no menor de tres (3) meses.

Parágrafo 4º Los ascensos dentro de la Orden se efectuarán de acuerdo con las nuevas disposiciones que fueren ocupando los agraciados en sus respectivas carreras o actividades; y las promociones en los grados de la Orden se harán por rigurosa escala y no se podrán conceder sino cuando se compruebe un tiempo mínimo de tres (3) años en el respectivo grado.

Artículo 4º La Orden de la "Estrella de la Policía", tendrá las siguientes características: Una Estrella de la Policía, (con el Escudo de Colombia al centro), de cinco (5) puntas, que resulte engendrada por pentágono regular inscrito en una circunferencia de un radio, que según su categoría se indica en el parágrafo siguiente. La circunferencia exterior, en la cual quede inscrita la Estrella, estará formada así: su parte inferior por una doble rama divergente, de laurel, cuya extensión será igual a las dos (2) terceras partes de dicha circunferencia y la tercera parte restante, por un doble aro de metal, el cual ostentará el lema: "Vis Juri Deserviat". Los lados de la Estrella serán bocelados en metal que contraste con el de la insignia y dentro de la misma circunferencia, que limita la Estrella, habrá también una Cruz de Malta de campos esmaltados, en color verde. Por el reverso y dentro de la circunferencia circunscrita se grabará el grado de la Orden; el bronce y la argolla estarán de acuerdo con las dimensiones de la insignia, la cual lucirá una cinta de tres centímetros de anchura, de seda moaré, con los colores blanco y verde.

Parágrafo 1º Las insignias, de acuerdo con su categoría, serán de las siguientes dimensiones:

La de "Compañero" y "Oficial"tendrán una Estrella de un radio de doce milímetros.

La de "Comendador" tendrá una Estrella de un radio de 17 milímetros.

La de "Gran Oficial", "Gran Estrella Ordinaria" y Extraordinaria, tendrán una estrella cuyo radio será de 25 milímetros.

Parágrafo 2º Para el grado de "Gran Estrella Cívica Extraordinaria" la insignia será de oro mate.

Para el grado de "Gran Estrella Cívica Ordinaria", la insignia será de oro mate en lo que respecta a la "Estrella de la Policía" y de plata, para el resto de la insignia.

Para el grado de "Estrella Cívica", en la categoría de "Gran Oficial", será de dorado en lo relacionado con la "Estrella de la Policía" y plata para el resto de ella.

Para el grado de "Estrella Cívica", en la categoría de "Comendador", la insignia será de plata antigua.

Para el grado de "Estrella Cívica", en la categoría de "Oficial", la insignia será de plata brillante.

Para el grado de "Estrella Cívica", en la categoría de "Compañero", la insignia será de bronce.

Parágrafo 3º El distintivo de la condecoración llevará el mismo color blanco y verde. De "Comendador" en adelante, el distintivo llevará la "Estrella de la Policía" en el centro.

Artículo 5º Las insignias se usarán así:

La de "Compañero" y "Oficial", en el lado izquierdo del pecho.

La de "Comendador", suspendida al cuello.

La de "Gran Oficial", arriba de la cintura, al lado derecho.

La Gran "Estrella Cívica Ordinaria o Extraordinaria", a la altura de la cintura, al lado izquierdo.

Las insignias solo podrán llevarse con uniforme de parada y con vestido civil de ceremonia.

Artículo 6º La Orden de la "Estrella de la Policía" se otorgará siempre por decreto del Gobierno, con la firma del Ministro del ramo y previa intervención del Consejo de la Orden. Estos decretos se publicarán en el Diario Oficial y en la Revista de la Policía Nacional.
Artículo 7º La adjudicación de la "Estrella de la Policía" será certificada por medio de un diploma firmado por el Ministro de Guerra, el Comandante de las Fuerzas Armadas y el Comandante de las Fuerzas de Policía, con la siguiente leyenda: "República de Colombia - Ministerio de Guerra - Fuerzas de Policía. En nombre del Presidente de Colombia, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, concédese la Orden "Estrella de Policía", en la categoría de .... al señor ..... (Fecha y firmas)".

Parágrafo 1º Cuando se trate de la adjudicación de la "Gran Estrella Cívica", en la categoría de "Ordinaria", el diploma irá firmado por el Ministro de Guerra, el Comandante de las Fuerzas Armadas y el Comandante de las Fuerzas de Policía; su texto será: "El Presidente de Colombia en nombre de la República, otorga la "Gran Estrella Cívica" en la categoría de "Ordinaria" al señor .... (Fecha y firmas)".

Parágrafo 2º Cuando se trate de la adjudicación de la "Gran Estrella Cívica Extraordinaria" al señor Presidente de la República, el diploma irá firmado por el Ministro de Guerra, el Comandante de las Fuerzas Armadas y el Comandante de las Fuerzas de Policía; su texto será: "Concédese la "Gran Estrella Cívica Extraordinario" de la Orden de la Estrella de la Policía, al Excelentísimo señor Presidente de la República.... (Fecha y firmas)".

Parágrafo 3º Todo diploma será refrendado por el Secretario del Consejo y de la Orden y llevará en el centro, dibujado al anverso de la venera, y repartido a los dos lados, la leyenda: "Orden de la "Estrella de la Policía".

Artículo 8º Se perderá el derecho a la Orden de la "Estrella de la Policía", por los siguientes motivos:

1) Por condena corporal aflictiva.

2) Por comisión de actos públicos que hagan al individuo indigno de pertenecer a una corporación de honor.

3) Por cualquier hecho que afecte el honor y la dignidad de la República o de la Policía Nacional.

4) Por usar una venera superior de grado a la que se le haya otorgado.

Artículo 9º Para decretar la pérdida de la Orden de la "Estrella de la Policía" se adelantará por la Chancillería del Consejo de la Orden un informativo al respecto y sobre su fallo se fundará el respectivo decreto.
Artículo 10. Integran el Consejo de la Orden de la "Estrella de la Policía Nacional": El Excelentísimo señor Presidente de la República, el Ministro de Guerra, el Comandante General de las Fuerzas Armadas, el Comandante de las Fuerzas de Policía, el Subcomandante de las Fuerzas de Policía, el Inspector General y el Jefe de Personal. El secretario General de la Policía ejercerá las funciones de Secretario del Consejo.

El Presidente de la República tendrá el título de: "Gran Maestre de la Orden"; el Ministro de Guerra el de "Gran Canciller"; el Comandante de las Fuerzas de Policía el de "Canciller".

Artículo 11. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias el día primero (1º) de octubre de cada año, con el fin de estudiar las adjudicaciones; y en sesiones extraordinarias, a juicio del Presidente del Consejo o a solicitud de alguno de sus miembros.

El "Gran Canciller" presidirá las sesiones, cuando el "Gran Maestre" no pueda concurrir a ellas.

La convocatoria se hará todas las veces por escrito y a cada uno de los miembros, debidamente firmada por el "Canciller" del Consejo de la Orden.

El quórum del Consejo será la mitad más uno, sus decisiones se adoptarán por mayoría absoluta y las actas se llevarán por escrito en libro especial. Estas actas tendrán carácter absolutamente reservado.

En las deliberaciones del Consejo de la Orden se empleará el sistema acostumbrado en las corporaciones parlamentarias.

Artículo 12. La entrega de la Orden de la "Estrella de la Policía" se efectuará en ceremonia especial y de preferencia el día de la Policía Nacional, o sea el cinco (5) de noviembre de cada año.

Parágrafo. Cuando se trate de la entrega de la "Gran Estrella Cívica" (Extraordinaria u Ordinaria) deberá hacerse ante las tropas formadas y con los honores del caso.

Artículo 13. A los Alféreces, Sargentos, Distinguidos, Detectives y Agentes de la Policía que obtengan la Orden de la "Estrella de la Policía", se les liquidará y pagará a su favor, a tiempo de la obtención y por una sola vez, el valor equivalente a un sueldo mensual, según su categoría, como bonificación especial de servicio.
Artículo 14. Los gastos que ocasione el cumplimiento de este Decreto, serán de cargo del presupuesto de la Policía.

El Ministro de Guerra y los Gobernadores, solicitarán anualmente, de las respectivas entidades, la inclusión en los presupuestos correspondientes, de las partidas necesarias para atender a los gastos del sostenimiento de la "Orden de la Estrella de la Policía".

Artículo 15. Establécense las siguientes recompensas para los miembros de las Fuerzas de Policía, en razón de sus condiciones de lealtad, espíritu vocacional, dedicación al servicio y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, que lleva a su Hoja de Vida comprobaciones honrosas de su comportamiento. Las recompensas tendrán las siguientes calidades y razones:
Artículo 16. El Consejo de la Orden de la "Estrella de la Policía" dictará los Estatutos de la Orden y reglamentará lo relacionado con el plan de recompensas a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 17. Quedan subrogados con el presente, los Decretos números 2780 del 7 de noviembre y 2974 del 5 de diciembre de 1952.
Artículo 18. El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.