Por el cual se adscribe al Banco Popular el fomento del crédito cooperativo

Rango Decreto
Publicación 1952-10-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Decrétese la disolución y liquidación del Fondo Cooperativo Nacional creado y organizado por medio de los Decretos número 1460 de 1940, 2462 de 1948 y 3264 de 1948, y sus activos pasarán previo avaluó al Banco Popular para que este organismo preste su asistencia financiera por medio de préstamos a las Cooperativas legalmente constituídas.

Parágrafo. El avalúo de que trata este artículo se efectuará por tres peritos designados así: uno por la Junta Directiva del Banco Popular, uno por el Ministerio de Fomento y uno por la Contraloría General de la República. Los peritos devengarán una remuneración total de $2.000.00, cada uno, y sus honorarios serán cubiertos por el Fondo Cooperativo Nacional. Si el Banco Popular, por razones válidas, rechazare algunos de los activos avaluados, éstos ingresarán al patrimonio de la Nación.

Artículo 2º El representante legal del Fondo Cooperativo Nacional actuará como liquidador y, una vez terminado su encargo, rendirá la cuenta respectiva al Gobierno Nacional, y a la Contraloría General de la República.
Artículo 3º El Banco Popular podrá conceder préstamos a las Cooperativas hasta con tres años de plazo, sin sujeción a los límites establecidos por el artículo 1º de la Ley 7ª de 1951.
Artículo 4º La Corporación de Defensa de Productos Agrícolas entregará al Banco Popular la suma de $500.000.00 que recibió para el fomento y organización de Cooperativas de conformidad con el Decreto número 2462 de 1948.
Artículo 5º El aporte del Gobierno Nacional para el Fondo Cooperativo Nacional en el presente año será igualmente entregado al Banco Popular.
Artículo 6º El Banco Popular aumentará su capital en la suma necesaria para reconocer a favor del Gobierno Nacional en acciones, tanto el valor de los activos que traslade el Fondo Cooperativo Nacional como la suma que le entregue la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, y el aporte del Gobierno Nacional autorizado en el artículo anterior.
Artículo 7º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1952.

ROBERTOURDANETAARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-

El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín

El Ministro de Justicia, encargado, Ernesto Cediel Ángel

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo-

El Ministro de Guerra, José María Bernal-

El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal-

El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquero Garcés-

El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-

El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces-

El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-

El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez-

El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-

El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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