Sobre habilitación de oficinas para el servicio de giros postales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo único. Para que en lo sucesivo pueda establecerse en una Oficina Postal el servicio de giros, exígense los siguientes requisitos:
- 1° Que el número de habitantes de la población que solicita el servicio no sea menor de 15,000, de acuerdo con el último censo que rija;
- 2° Que su capacidad comercial y su importancia como entidad municipal exijan el establecimiento de este servicio, a juicio del Gobernador del respectivo Departamento, del Visitador Postal de la Circunscripción y del Administrador Principal de Correos bajo cuya dependencia funcione la Oficina Postal;
- 3° Que en un radio de 50 kilómetros no exista oficina habilitada para giros postales, y
- 4° Que la solicitud sea elevada ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, por las autoridades civiles del Municipio y por sus principales vecinos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de febrero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Jesús GARCIA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.