Sobre habilitación de oficinas para el servicio de giros postales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo único. Para que en lo sucesivo pueda establecerse en una Oficina Postal el servicio de giros, exígense los siguientes requisitos:
- 1° Que el número de habitantes de la población que solicita el servicio no sea menor de 15,000, de acuerdo con el último censo que rija;
- 2° Que su capacidad comercial y su importancia como entidad municipal exijan el establecimiento de este servicio, a juicio del Gobernador del respectivo Departamento, del Visitador Postal de la Circunscripción y del Administrador Principal de Correos bajo cuya dependencia funcione la Oficina Postal;
- 3° Que en un radio de 50 kilómetros no exista oficina habilitada para giros postales, y
- 4° Que la solicitud sea elevada ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, por las autoridades civiles del Municipio y por sus principales vecinos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de febrero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Jesús GARCIA.
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