Por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 1963

Rango Decreto
Publicación 1963-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. A partir del 1° de enero de 1963 el monto diario del salario mínimo legal en los Departamentos, Intendencias y Comisarias del país, para los trabajadores particulares, es el siguiente:

1°. Salario mínimo urbano, e industrial, en cualquier localidad o zona rural, en los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Norte de Santander, Santander, Tolima, Valle, Intendencia de San Andrés y Providencia y Municipios de Caloto, Corinto, Miranda, Puerto Tejada y Santander , del Departamento del Cauca:

2°. Salario mínimo urbano, e industrial, en cualquier localidad o zona rural, en los Departamentos de Bolívar, Córdoba, Choco, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Intendencia de la Guajira y resto de los Municipios del Cauca:

Parágrafo. El salario mínimo que se fija en el presente artículo solo se aplica a los trabajadores mayores de diez y seis (16) a\os que laboren jornadas máximas legales no inferiores a ocho (8) horas. Para quienes trabajan jornadas diarias inferiores a ocho (8) horas, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas trabajadas.

Artículo segundo A partir del 1° de enero de 1963, quedan aumentados a los trabajadores particulares los salarios urbanos e industriales en cualquier localidad o zona rural, superior a los mínimos legales vigentes en 31 de diciembre de 1962 y que no excedan de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales, así:

Parágrafo 1° En los casos en que la unidad de obra o destajo sea la forma usual del salario, los trabajadores que laboren la jornada legal completa durante los días laborables del mes, recibirán, además de lo que les corresponda por esta modalidad de contrato o destajo, una suma fija mensual, igual a los correspondientes aumentos señalados en este articulo.

En los demás casos de jornada incompleta o de trabajo mixto de jornal y contrato o destajo, el valor de estos últimos se ajustará en los porcentajes necesarios para que el aumento decretado se refleje en forma proporcional.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los casos contemplados en el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 1a. de 1963, los cuales se regirán por lo dispuesto en dicho inciso.

Parágrafo 2° Los aumentos que se ordenan en el presente artículo solo se aplican a los trabajadores que laboran la jornada diaria máxima legal, los aumentos se pagarán en proporción al número de horas trabajadas.

Artículo tercero El aumento ordenado en la Ley 1a. de 1963 no cobija a los sueldos y salarios devengados en su totalidad en moneda extranjera.

Cuando el salario se pague en moneda extranjera y parte en moneda nacional, el aumento se efectuará proporcionalmente a la parte que del salario total corresponda a la moneda nacional.

Artículo cuarto Los aumentos establecidos por la ley 1ª de 1963 y por el presente decreto, se pagarán en la próxima fecha respectiva de pago, por el presente decreto, se pagarán en la próxima fecha respectiva de pago, ya sea mensual, décadas o quincenal, en cuanto se refiere a los causados durante el mes de enero los aumentos correspondientes al mes de febrero se cubrirán en lo causado a más tardar el 16 de febrero, y sucesivamente, en los periodos regulares de pago.
Artículo quinto Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de febrero de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro del Trabajo.

Belisario Betancur

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