Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 del Decreto 2247 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1977-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos del artículo 81 del Decreto 2247 de 1974, la delimitación de la Orinoquia y la Amazonia colombianas, es la siguiente:

ORINOQUIA

Por el Norte: Desde la confluencia de los ríos Bojabá y Margua, el río Arauca hasta la frontera colombo-venezolana y por ésta hasta la desembocadura del río Meta en el río Orinoco.

Por el Oriente: Desde la desembocadura del río Meta en el Orinoco y por este último, aguas arriba siguiendo el límite internacional entre Colombia y Venezuela hasta la confluencia del río Guaviare en el Orinoco.

Por el Sur: Desde la confluencia de los ríos Orinoco y Guaviare, siguiendo este último aguas arriba hasta Puerto Arturo en la desembocadura del río Ariari y por éste aguas arriba hasta Puerto Limón.

Por el Occidente: Desde Puerto Limón hasta el río Camoa pasando por los sitios de El Crucero, Carrozas y Arenales. Desde este sitio, aguas abajo del río Camoa hasta su desembocadura en el rio Metica; por éste, aguas abajo, hasta su confluencia en el rio Upía; por este río, aguas arriba hasta su intersección con la carretera alterna al Llano en el sitio de Barranca de Upía; de aquí, por la vía de comunicación que une a esta población con Tamarindo en la Intendencia de Casanare y de ésta por la vía de comunicación que pasa por Aguazul, Yopal, Pore, Paz de Ariporo, Chire, Hato Corozal, Tame, Morichal, El Tigre, Fortul, Banadía y Pescado hasta la intersección con el río Bojabá; por éste aguas abajo hasta su desembocadura en el río Margua, punto de partida.

Por el Norte: Desde el sitio en donde el río Tagua se desprende de las estribaciones, a nivel de la cota de 500 metros sobre el nivel medio del mar, de la Cordillera Oriental, aguas abajo por este río hasta su desembocadura, con el nombre de Losada, en el río Guayabero; por éste, aguas abajo hasta su desembocadura en el rio Guaviare, y por este último aguas abajo hasta su desembocadura en el río Orinoco.

Por el Oriente: Desde la confluencia del río Guaviare en el Orinoco a todo lo largo de la frontera con Venezuela hasta el punto ubicado frente a la isla de San José en el río Negro, donde se inicia la frontera con el Brasil; desde dicha punto, a todo lo largo de la frontera con el Brasil hasta su terminación en el río Amazonas.

Por el Sur: Desde la boca de la quebrada San Antonio, siguiendo la frontera con Perú hasta un punto situado frente a la desembocadura del río Güepí en el Putumayo, y desde este sitio, siguiendo la frontera con Ecuador hasta donde ésta alcanza la cota de 500 metros sobre el nivel medio del mar, en las estribaciones del macizo andino.

Por el Occidente: Desde el sitio en donde la frontera con El Ecuador alcanza la cota de 500 metros sobre el nivel medio del mar en las estribaciones del macizo andino, siguiendo esta cota hacia el norte por el mismo macizo y la Cordillera Oriental, hasta el sitio en donde el rio Tagua se desprende de las estribaciones de la Cordillera Oriental, en la cota ya indicada.

Parágrafo. Del área amazónica anteriormente delimitada, y para los efectos del presente Decreto, se excluyen los Municipios de Florencia, Paujil, El Doncello y La Montañita.

Artículo 2°. Las nuevas explotaciones agropecuarias que se realicen en las zonas de colonización a que se refiere el artículo 81 del Decreto 2247 de 1974, deben estar Ubicadas en áreas que de acuerdo con el concepto del Instituto "Agustín Codazzi", tengan, aptitud agrícola y pecuaria, y que tales explotaciones se ejecuten siguiendo normas técnicas que tienden a conservar el equilibrio de los ecosistemas, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Instituto de Recursos Renovables (Inderena).

El contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio el concepto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual deberá señalar la fecha de iniciación de la respectiva explotación.

Artículo 3°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., á 4 de febrero de 1977.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministerio de Agricultura,

Alvaro Araujo Noguera.

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