Por el cual se amplían unas amnistías y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-02-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,

decreta:

Amnistía patrimonial.

Artículo 1° Los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial prevista en el Decreto 3747 de 1982, no podrán ser sujetos de investigaciones, de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, ni de sanciones por los períodos fiscales de 1982 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que provengan de tales bienes.
Artículo 2° Los contribuyentes que hagan uso del derecho de la amnistía para incorporar a su patrimonio bienes distintos de los enumerados en el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982, tales como activos movibles, o dinero en efectivo poseídos en Colombia o en el exterior en 31 de diciembre de 1982, podrán hacerlo siempre que antes del 15 de mayo de 1983 realicen con tales bienes y por su valor total una o varias de las siguientes inversiones:
Artículo 3°. Sin perjuicio de las inversiones previstas en el artículo anterior, cuando los bienes objeto de la amnistía estén representados en dinero en efectivo o en otra clase de bienes diferentes de los enumerados en el artículo 2° del Decreto 3747 de 1982, no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1982, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y patrimonio, aunque se trate de bienes adquiridos en 1982.
Artículo 4° Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios a quienes se les haya notificado o se les notifique requerimiento especial o liquidación de revisión o aforo, entre el 24 de diciembre de 1932 y la fecha de vencimiento del término para presentar la declaración de renta y patrimonio de 1982 y se acojan a la amnistía prevista en este decreto, tendrán derecho a obtener la revocación del respectivo acto administrativo en la parte correspondiente a los bienes, rentas y sanciones que hubieren sido objeto de la presente amnistía.
Artículo 5° Cuando varias personas figuren como beneficiarios en forma conjunta o bajo la expresión "y/o" de un título valor a diciembre 31 de 1982, el deudor, previo acuerdo con el real beneficiario del crédito, podrá declararlo en cabeza de este último sin que se registre por tal hecho ninguna investigación ni sanción.

Amnistía de investigaciones y liquidaciones.

Artículo 6° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, personas naturales, que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren presentado la declaración de renta y patrimonio correspondiente a los años de 1979, 1980 y 1981 y hayan pagado o pagaren el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 8 de abril de 1983, tendrán derecho a que se les exonere de investigaciones, requerimiento especial y liquidación de revisión por el año gravable de 1981 y anteriores.

Para tales efectos, el contribuyente deberá comprobar ante las Administraciones de Impuestos Nacionales, la presentación de las declaraciones y el pago de los impuestos respectivos.

Amnistía de impugnaciones.

Artículo 7° Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales a quienes se les haya notificado, o se les notificare antes del 1° de mayo de 1983, requerimiento especial, o liquidación de corrección, de revisión o de aforo y desistan parcial o totalmente de las objeciones o recursos administrativos ordinarios o acepten deber el total o parte del mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, quedarán exonerados de sanciones e intereses, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

Parágrafo 1° Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho podrán acogerse a lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2° Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen carácter de irrevocables.

Artículo 8° Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que hayan presentado demanda de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán desistir total o parcialmente de su acción sin que tal hecho les acarree consecuencia distinta a la del pago del mayor impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses.

Para tener derecho a estos beneficios deberán cumplirse los siguientes requisitos:

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Director General de Impuestos Nacionales o a sus delegados. Esta providencia es apelable.

Amnistía de intereses.

Artículo 9° Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el 15 de marzo de 1983, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas.

Si el pago se efectúa a más tardar el 13 de mayo de 1983, la exoneración de los intereses corrientes y moratorios será del cincuenta por ciento (50%).

Ajustes.

Artículo 10. El artículo 13 del Decreto 3747 de 1932 quedará así: "En las declaraciones de renta y Patrimonio de 1982, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales.

Para el caso de las acciones poseídas a diciembre 31 de 1982, que sean activos fijos y se coticen en bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en bolsa en el último mes de 1982; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas".

Artículo 11. En los negocios de urbanización o construcción, el costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se hubiere adelantado ninguna obra, ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá incrementarse así:

Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.

Parágrafo. Para hacer uso de los ajustes indicados en este artículo, se requerirá que el contribuyente haya poseído el terreno respectivo durante dos (2) años o más.

Artículo 12. El ajuste de que trata el literal a) del artículo anterior surta efectos catastrales para el año de 1983, cuando fuere superior al avaluó catastra previsto en el artículo 1° del Decreto 3745 de 1982 o al avaluó catastral estimado que trata el Decreto 233 de 1983.

En tal evento el contribuyente deberá presenta con la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año de 1982 copia de la comunicación enviada a la Oficia de Catastro, debidamente sellada por ésta o por la Tesorería ante la cual se hubiere presentado.

Artículo 13. Los ajustes autorizados en los dos artículos preséntese tomaron en cuenta para determinar la renta contenida en la enajenación de tales bienes, e igualmente para bienes patrimoniales y de renta presuntiva, cuando dicho costo sea superior al avaluó catastral. Dichos ajustes no producirán efectos para determinar perdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de conformidad con su costo histórico.

Norma Especial.

Artículo 14. No estarán sometidos al impuesto sobre las ventas ni al impuesto sobre la Renta y Complementarios, ni a los impuestos previstos en los artículos 229 del Decreto 444 de 1967 y 6° del Decreto 2366 de 1974, 20 del Decreto 688 de 1967 y 2° del Decreto 2374 y demás disposiciones que las adicionen y reformen, los premios y distinciones contenidos en concursos o certámenes naciones e internaciones de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo reconocidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 15. EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a. 4 de febrero de 1983.

belisario betancur

El Ministro de Gobierno,

Rodrigo Escobar Navia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gral.Fernando Landazábal Reyes.

El Ministro de Agricultura,

Roberto Junguito Bonnett.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López

El Ministro de Salud,

Jorge García Gómez

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Martínez Simahán.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Arias.

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

José Fernando Isaza Delgado.

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