Por el cual se modifica el artículo 29 del Decreto 517 de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 307 de la Ley 85 de 1916 , oído el dictamen favorable del Consejo de Estado, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 29 del Decreto 517 de 1942, en inciso 29, dispone que ''en el caso del ordinal, a) del artículo 39 del Decreto número 918 de 1936, el Jurado procederá a cancelar la segunda cédula, de oficio o a petición de cualquier particular, previo concepto de la Oficina Nacional de Identificación Electoral, la que directamente podrá hacer la solicitud de cancelación al respectivo Jurado'';
Que en la mayoría de los casos de doble cedulación, los ciudadanos incurren en ella al cambiar de vecindad y solicitar segunda cédula por pérdida o deterioro de la primera;
Que la cancelación de la segunda cédula se traduce para el Tesoro Nacional en un gasto innecesario, por cuanto los ciudadanos privados de ella se ven obligados a solicitar una nueva porque el cambio de vecindad ya realizado les dificulta pedir y obtener duplicado de la primera;
Que los inconvenientes anotados se evitan con la cancelación de la primera cédula, al propio tiempo que con dicha cancelación se da cumplimiento ti lo dispuesto el artículo 39 del Decreto 918 de 1936,
DECRETA:
Artículo 1°. En el caso del ordinal a) del artículo 3º. del Decreto número 948 de 1936, el Jurado procederá a la cancelación de la primera cédula, de o ficio o a petición de cualquier particular, previo concepto tic la Oficina Nacional de Identificación Electoral, la que directamente podrá hacer la solicitud de cancelación al respectivo Jurado.
Artículo 2°. Queda en los anteriores términos reformado el artículo 2º del Decreto 517 de 1942.
Artículo 3°. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y ejecútese,
Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1944
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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