Por el cual se determinan las entidades que deben pagar las raciones de presos y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 9° de la Ley 102 del presente año, y
CONSIDERANDO:
- a) Que las leyes y decretos sobre las en entidades que deben pagar las raciones y traslados de presos, de acuerdo con la jurisdicción a que éstos se hallaren sometidos por razón de su delito y demás circunstancias de procedimiento y personales, se han interpretado contradictoriamente;
- b) Que el Decreto legislativo número 1405 de 7 de julio de 1934, sobre Régimen Carcelario y Penitenciario, dictado en virtud de las autorizaciones extraordinarias que al Presidente de la República confirió la Ley 20 de 1933, precisó en su artículo 19 las obligaciones de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios;
- c) Que el mismo artículo 1° del citado Decreto dispuso que "en cada Municipio debe existir una Cárcel Municipal costeada y servida con fondos municipales";
- d) Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 5ª de 1918 sobre presupuestos municipales, en el Departamento de Justicia se incluirán los gastos de los Juzgados Municipales, Cárceles y sus análogos, entre los cuales lógicamente se comprenden las raciones de los presos sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales o administrativas municipales; y
- e) Que el artículo 99 de la Ley 102 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para "reorganizar el Departamento y el ramo de Prisiones", al cual precisamente corresponde todo lo relacionado con el renglón de alimentación de presos,
DECRETA:
Artículo 1°. El pago de la alimentación de los (presos detenidos, sumariados, procesados o condenados) corresponde a las siguientes entidades:
A la Nación:
- a) Las de los presos (detenidos, sumariados o procesados), por delitos de la competencia de los Jueces Nacionales de Circuito, Superiores de Distrito, Tribunales Superiores y Corte Suprema de Justicia, desde que ingresen mediante orden escrita de aquellos a las Cárceles de Circuito, de Distrito y Reclusiones de Mujeres;
- b) Las de los sentenciados por delitos de la misma competencia, desde que ingresen a los establecimientos ya mencionados y a las Colonias y Penitenciarias, mediante orden de ejecución de la sentencia expedida por las correspondientes autoridades administrativas;
- c) Las de los menores que sean llevados a título de observación o como internados a los Reformatorios (Casas de Menores y Escuelas de Trabajo), mediante orden escrita del Juez de Menores o autoridad competente de acuerdo con la Ley 98 de 1920, y
- d) Las de los menores que ingresen a la Sección de Observación como internados en los Reformatorios (Casas de Menores y Escuelas de Trabajo), que los Departamentos hayan establecido o establezcan, siempre que cumplan las condiciones de la Ley 15 y Decreto 1701 de 1923 y en la cuantía fijada en el artículo 10 de la mencionada Ley.
A los Departamentos:
Las de detenidos, sumariados, procesados o sentenciados, por delitos de la jurisdicción de los Jueces de Rentas, Inspectores o cualesquiera otras autoridades departamentales.
A los Municipios:
- a) Las de los presos detenidos o sumariados por autoridades municipales Alcaldes, Jueces, funcionarios instructores, Jefes o Inspectores de Policía, o cualesquiera otras, mientras se hallen bajo su jurisdicción aunque ésta corresponda o pueda corresponder en definitiva a los Jueces de Circuito, Superiores, Tribunales o Corte Suprema, y
- b) Las de los presos condenados por las autoridades primeramente nombradas en el numeral anterior y por delitos de su competencia.
Artículo 2°. En el Departamento de Justicia, de los presupuestos de gastos municipales se incluirán las sumas necesarias para los gastos de sus Cárceles y sus análogos, como raciones de presos, vigilancia de los mismos, materiales, etc., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 5 de 1918; sumas aquellas cuya cuantía se fijará sobre el promedio del número de presos habidos en el año anterior, y los Gobernadores no aprobarán tales presupuestos si se ha omitido aquella obligación.
Artículo 3°. En las Cárceles de Circuito, de Distrito, Penitenciarias, Reclusiones, etc., que funcionen en Circuitos o Distritos donde no existan Cárceles Municipales o Departamentales, no se recibirán presos municipales o departamentales, mientras las entidades respectivas no apropien las sumas necesarias para gasto de vigilancia, alimentación y demás que se ocasionen, y los vigilantes ingresarán de hecho a los Cuerpos de Custodia y Vigilancia y estarán sometidos únicamente al Director de la Cárcel y al Régimen Carcelario vigente.
Artículo 4°. Los libertados por cumplimiento miento de pena, rebaja o libertad condicional, pobres de solemnidad, o que no tengan dinero en las Cajas Particulares de los Establecimientos de Pena de última,-residencia, pero que hayan trabajado en talleres o trabajos establecidos en Cárceles, Colonias o Penitenciarias, y obtenido conducta ejemplar, tendrán derecho al doble de la ración diaria por tantos días cuantos correspondan a la distancia entre el Establecimiento de Pena y su último domicilio o el de su familia,, a razón de cuarenta kilómetros diarios; ración que será pagada por la entidad administrativa-Nación, Departamento o Municipio a que pertenezca el Juez o funcionario que hubiere dictado la sentencia. Los que no se hallen dentro de estas condiciones sólo tendrán derecho a una ración diaria y a pasaje gratis en los ferrocarriles nacionales, en ambos casos.
Artículo 5°. La alimentación de los presos que sean remitidos de un establecimiento de pena; a otro mientras se hallen en viaje; corresponde:
- a) A la Nación; la de los trasladados en virtud de las disposiciones de los artículos 9° y 10, y demás, pertinentes a del Decreto 1405 de 1934; la de los remitidos a otros sitios para a diligencias judiciales ordenadas por los Jueces de Circuito, Superiores de Distrito, Tribunales Superiores y Corte Suprema, o para cumplimiento de la pena en sitio distinto al en que han sido conde nados, o en virtud de cambio de radicación de sumarios o procesos; la de los condenados en virtud de la Ley 48 y Decreto 805 de 1936 por las autoridades de Bogotá y por otras autoridades del país, desde esta ciudad hasta las Colonias cuando la capital sea sitio obligado de tránsito;
- b) A los Departamentos, las de los juzgados y sentenciados en virtud dedos mismos Ley y Decreto, hasta la capital de la República, cuando ésta fuere sitio de tránsito obligado, o hasta la Colonia, en caso contrario, y
- c) A los Municipios las de los juzgados y sentenciados por Alcaldes Municipales o Jueces de Policía, en virtud de los mismos Ley y Decreto, desde el sitio donde han sido juzgados y sentenciados hasta la capital del respectivo Departamento, si ésta fuere tránsito obligado, o hasta la Colonia, si no lo fuere.
Artículo 6°. Las raciones de los detenidos por los Jueces de Policía Nacional de Bogotá en las dependencias de la misma, serán pagadas por la Nación, el Departamento o el Municipio, durante de su permanencia en aquéllas, según la entidad judicial a cuya jurisdicción pasen tales detenidos.
Artículo 7°. En aquellos establecimientos nacionales de castigo donde no haya contrato celebrado por el Gobierno para alimentación de presos a su cargo el valor de las raciones será entregado al respectivo Director, por décadas anticipadas.
Artículo 8°. Quedan reformadas las Leyes 35 de 1914 y 26 de 1932 y el Decreto 1695 de 1922, y aclarados los Decretos 764 y 2015 de 1932, vigentes estos dos últimos hasta hoy, y derogadas y reformadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Artículo 9°. Este Decreto regirá desde su fecha, y la Nación no estará obligada a reintegrar las sanas que los Departamentos y Municipios hayan pagado en virtud de las disposiciones legales reformadas por este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en La Mesa, a 24 de septiembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto Lleras Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo Restrepo.
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