Por el cual se rectifican unas imputaciones

Rango Decreto
Publicación 1919-12-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, teniendo en cuenta las solicitudes hechas al respecto para que se subsanen los errores de imputación que aparecen en algunos de los créditos votados en la Ley 88 del año en curso, y

considerando:

Que el crédito votado en la Ley 88 de 1919, para pagar el sueldo del Juez de Rentas de Buenaventura, el del Secretario y el valor del arrendamiento de local y útiles de escritorio para el Juzgado citado, trae equivocada la imputación del capítulo y artículo;

Que la ley en referencia vota otros créditos destinados al pago de auxilios y subvenciones a varias Escuelas Departamentales de Artes y Oficios, y apropia la suma correspondiente para dar cumplimiento a la disposición legal que ordena coadyuvar a la construcción del edificio que se levanta en Ocaña y que ha de perpetuar la memoria del ilustre colombiano José Eusebio Caro, y señala a esas erogaciones imputaciones erradas, y

Que para evitar confusiones, y para mayor claridad en las cuentas, es conveniente fijar las imputaciones verdaderas que deban darse a los gastos de que se ha hecho mérito,

decreta:

Artículo 1° Fíjase a los siguientes créditos votados por la Ley 88 de 1919, las imputaciones que se indican en seguida:
ministerio de hacienda ministerio de hacienda ministerio de hacienda ministerio de hacienda
capitulo 36 capitulo 36 capitulo 36 capitulo 36
Gastos varios Gastos varios Gastos varios Gastos varios
Artículo 341-A. Para pagar los sueldos del Juez de Rentas de Buenaventura y del Secretario del mismo, a $ 180 y $ 90 mensuales cada uno, respectivamente, en el mes de marzo último $ 270
Parágrafo. Para útiles de escritorio, arrendamiento de local, reparaciones, etc., que se deban, hasta 50 320
ministerio de instruccion publica ministerio de instruccion publica ministerio de instruccion publica ministerio de instruccion publica
capitulo 92 capitulo 92 capitulo 92 capitulo 92
Auxilios Auxilios Auxilios Auxilios
Artículo 527. Para auxiliar a los siguientes establecimientos de educación, así:
Parágrafo 40. A la Escuela de Agricultura Tropical y Veterinaria del Departamento de Antioquia, el auxilio que por una sola vez le concedió el artículo 8° de la Ley 31 de 1917 $ 4,000
Parágrafo 41. A la Escuela Departamental de Artes y Oficios de Bogotá, la subvención señalada en el Decreto número 2084 de 1918, dictado en desarrollo de la Ley 31 de 1917 6,000
Parágrafo 42. A la Escuela de Artes y Oficios para varones, inaugurada en Cúcuta el 7 de agosto último, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 31 de 1917, a $ 250 mensuales, de agosto a diciembre del año en curso 1,250 11,250
ministerio de obras publicas ministerio de obras publicas ministerio de obras publicas ministerio de obras publicas
capitulo 69 capitulo 69 capitulo 69 capitulo 69
Auxilios y gastos de fomento Auxilios y gastos de fomento Auxilios y gastos de fomento Auxilios y gastos de fomento
Artículo 657-B. Para dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 34 de 1916, que dispone auxiliar la construcción en Ocaña de un edificio que perpetúe la memoria de don José Eusebio Caro $ 5,000

Publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de diciembre de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO.

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