Por el cual se nombra secretario de la legación de Colombia en Alemania

Rango Decreto
Publicación 1939-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y de las que le confiere la Ley 109 de 1938,

DECRETA:

Articulo 1º .El control de oro, cambios, importaciones yexportaciones se ejercerá en adelante por los siguientes organismos:
Articulo 2º .Las funciones y atribuciones de la Prefectura de Control, dependencia creada por Decreto número 1045 de 11 de junio del presente año, serán las siguientes:
Articulo 3º . La Prefectura de Control será la única entidad competente para fallar en primera instancia los sumarios por infracción de las disposiciones sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones, y a ella serán remitidos para su perfeccionamiento y fallo los informativos que se adelanten por tales infracciones. El Prefecto de Control podrá solicitar en cualquier tiempo a los demás funcionarios encargados de la instrucción de sumarios por infracción de estas disposiciones, el envió de los informativos que adelanten, y continuar su instrucción o pasarlas a otra de las autoridades correspondientes. De la misma manera, el Prefecto puede adelantar personalmente, a estas de las investigaciones que se hallen en la Prefectura, todas aquellas que considere de importancia, para lo cual, si es necesario, podrá trasladarse fuera de la capital, encargando de la Prefectura, en este caso, a uno de los Inspectores Nacionales del comercio de oro o al Secretario de la misma Prefectura.
Articulo 4º .Son funciones y atribuciones de los Inspectores Nacionales del comercio de oro:

i)Solicitar de las Casas de Moneda y de las casas de fundición y ensayes de la industria privada las informaciones y colaboración que sean necesarias para el mejor desarrollo del control , y comisionar, para la práctica de diligencias relacionadas con sus funciones, a los Alcaldes Municipales, Visitadores, Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional.

Articulo 5º .Los Inspectores Nacionales del comercio de oro devengaran, desde la fecha del presente Decreto, la suma de seis pesos ($ 6.00) como viáticos diarios, cuando se hallen fuera de Bogotá en el desempeño de sus funciones, y tendrán derecho al pago de los gastos de transporte que justifiquen.
Articulo 6º .La Prefectura de Control tendrá el personal y las asignaciones mensuales siguientes:

Un Prefecto de Control con $ 300.00.

Un Secretario con $ 160.00.

Un Mecanotaquígrafo con $ 100.00.

Cinco Inspectores Nacionales del comercio de oro con 200.00 cada uno.

Un Secretario de las Inspecciones Nacionales con $ 150.00.

Articulo 7º .El Secretario de las Inspecciones Nacionales del comercio de oro actuará con los Inspectores Nacionales en las diligencias e investigaciones importantes que estos últimos adelanten. Corresponde al Prefecto ordenar los casos en que el funcionario en referencia deba prestar su concurso a un determinado Inspector.
Articulo 8º .El Secretario de las Inspecciones Nacionales, cuando actué fuera de Bogotá, tendrá derecho a viáticos a razón de $ 4 diarios.
Articulo 9º .Los sueldos, gastos de transporte y viáticos que se causen por el personal de que trata el presente Decreto, continuaran pagándose en la forma prevista por el artículo 8º del Decreto numero 1045 de 1938.

Comuníque se y publíquese.

Dado en Bogotá, a 27 de diciembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de hacienda y Crédito Público,

Carlos Lleras Restrepo

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