Por el cual se nombra secretario de la legación de Colombia en Alemania
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y de las que le confiere la Ley 109 de 1938,
DECRETA:
Articulo 1º .El control de oro, cambios, importaciones yexportaciones se ejercerá en adelante por los siguientes organismos:
- a) Oficina de Control de Cambios y Exportaciones de Bogotá.
- b) Prefectura de Control, de que trata el Decreto 1045 de 1938.
- c) Inspecciones Nacionales del Comercio de Oro.
- d) Oficinas Seccionales de Control de Cambios y Exportaciones.
- e) Cuerpo de Policía Fiscal, de que trata el articulo 3º del Decreto número 1714 de 1938, y
- f) Capitanías, Gendarmerías y demás organismos de aduana.
Articulo 2º .Las funciones y atribuciones de la Prefectura de Control, dependencia creada por Decreto número 1045 de 11 de junio del presente año, serán las siguientes:
- a) Ejercer, junto con los organismos mencionados en los apartes a),c),d),e) y f) del artículo anterior, el control de oro, cambios, importaciones y exportaciones en el territorio nacional.
- b) Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones.
- c) Instruir y fallar en la primera instancia los sumarios por infracción de las disposiciones mencionadas en el ordinal anterior; para este efecto, el Prefecto de Control tendrá el carácter de funcionario de instrucción, con jurisdicción en todo el territorio nacional, y podrá instruir los sumarios por infracción de estas disposiciones en cualquier lugar de la República.
- d) Formar la estadística de las licencias que se concedan para la explotación de minas deoro o para comerciar en oro, para lo cual las Oficinas de Control de Cambios y Exportaciones y las Inspecciones Nacionales del comercio de oro le enviaranmensualmente copia autentica de las licencias que expidan, le darán cuenta de las renovaciones que de tales licencias hagan y le informaran sobre las licencias que cancelen.
- e) Tramitar las consultas que se hagan al Ministerio de Hacienda referentes a interpretación y aplicación de las disposiciones sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones.
- f) Comisionar, para la práctica de diligencias relacionadas con estas funciones, a los Alcaldes Municipales, Visitadores, Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional.
- g) Solicitar de las Casas de Moneda y de las casas de fundición y ensayes de la industria privada las informaciones y colaboración que sean necesarias para el mejor desarrollo del control.
- h) Ordenar por escrito a las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional el pago de las participaciones decretadas en favor de denunciantes y aprehensores, tomadas de las multas que se impongan y hagan efectivas por infracción de las disposiciones sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones.
- i) Designar, por resolución que será sometida a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, peritos para las investigaciones que lo requieran.
- j) Aprobar las cuentas de viáticos y gastos que pasen los Inspectores Nacionales del comercio de oro y el Secretario de las Inspecciones, y pasarlas al Banco de la República para su pago por cuenta del Gobierno Nacional.
Articulo 3º . La Prefectura de Control será la única entidad competente para fallar en primera instancia los sumarios por infracción de las disposiciones sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones, y a ella serán remitidos para su perfeccionamiento y fallo los informativos que se adelanten por tales infracciones. El Prefecto de Control podrá solicitar en cualquier tiempo a los demás funcionarios encargados de la instrucción de sumarios por infracción de estas disposiciones, el envió de los informativos que adelanten, y continuar su instrucción o pasarlas a otra de las autoridades correspondientes. De la misma manera, el Prefecto puede adelantar personalmente, a estas de las investigaciones que se hallen en la Prefectura, todas aquellas que considere de importancia, para lo cual, si es necesario, podrá trasladarse fuera de la capital, encargando de la Prefectura, en este caso, a uno de los Inspectores Nacionales del comercio de oro o al Secretario de la misma Prefectura.
Articulo 4º .Son funciones y atribuciones de los Inspectores Nacionales del comercio de oro:
- a) Ejercer, junto con la Prefectura de Control y demás organismos mencionados en el artículo 1º del presente Decreto, el control de oro, cambios, importaciones y exportaciones.
- b) Cumplir las comisiones de todo orden que les confiera la Prefectura de Control.
- c) Iniciar y perfeccionar los sumarios por las infracciones de las disposiciones sobre control de oro, cambios, importaciones y exportaciones que lleguen a su conocimiento, y remitirlos a la Prefectura de Control para su fallo.
- d) Recorrer permanentemente el territorio nacional, y especialmente las regiones mineras y las fronterizas, practicando visitas periódicas a las minas de oro y de platino que se exploten en el país, a los comerciantes de oro provistos de licencia y al comercio en general, para ver si por unos y otros se está dando cumplimiento a las disposiciones sobre la materia, y, en caso contrario, para iniciar inmediatamente los sumarios respectivos.
- e) Vigilar la explotación y el comercio de oro en el territorio de la República, y proponer a los organismos correspondientes, por conducto de la Prefectura de Control, las medidas que estimen convenientes para el mejor control de estas ramas de la industria, de acuerdo con las peculiaridades que presente los lugares que visiten en cumplimiento de sus funciones.
- f) Visitar las Casas de Moneda y las casas de fundición y ensayes de la industria privada, y controlar su movimiento.
- g) Conceder licencias para el comercio de oro, y revisar las licencias concedidas o que se concedan para este comercio a las personas naturales o jurídicas, retirándolas cuando los comerciantes violen en cualquier forma las disposiciones sobre la materia, dando cuenta a la Prefectura de Control y a la Oficina de Control respectivo.
- h) Acopiar los datos estadísticos del producido mensual de las minas de oro que visiten, remitirlos a la Prefectura de Control para que por esta se lleve una estadística general del producido de oro en el país y se tomen las medidas que tal estadística aconseje.
i)Solicitar de las Casas de Moneda y de las casas de fundición y ensayes de la industria privada las informaciones y colaboración que sean necesarias para el mejor desarrollo del control , y comisionar, para la práctica de diligencias relacionadas con sus funciones, a los Alcaldes Municipales, Visitadores, Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional.
- j) Rendir mensualmente un detallado informe a la Prefectura de Control, con especificación del recorrido que Hayan efectuado en el periodo correspondiente, de las investigaciones que hayan iniciado o adelantado, de los decomisos que hayan hecho y de las demás diligencias que hayan practicado,lomismo que de las observaciones que puedan ser útiles para el perfeccionamiento del control, y
- k) Todas las demás que se les asignen posteriormente por disposición legal o administrativa.
Articulo 5º .Los Inspectores Nacionales del comercio de oro devengaran, desde la fecha del presente Decreto, la suma de seis pesos ($ 6.00) como viáticos diarios, cuando se hallen fuera de Bogotá en el desempeño de sus funciones, y tendrán derecho al pago de los gastos de transporte que justifiquen.
Articulo 6º .La Prefectura de Control tendrá el personal y las asignaciones mensuales siguientes:
Un Prefecto de Control con $ 300.00.
Un Secretario con $ 160.00.
Un Mecanotaquígrafo con $ 100.00.
Cinco Inspectores Nacionales del comercio de oro con 200.00 cada uno.
Un Secretario de las Inspecciones Nacionales con $ 150.00.
Articulo 7º .El Secretario de las Inspecciones Nacionales del comercio de oro actuará con los Inspectores Nacionales en las diligencias e investigaciones importantes que estos últimos adelanten. Corresponde al Prefecto ordenar los casos en que el funcionario en referencia deba prestar su concurso a un determinado Inspector.
Articulo 8º .El Secretario de las Inspecciones Nacionales, cuando actué fuera de Bogotá, tendrá derecho a viáticos a razón de $ 4 diarios.
Articulo 9º .Los sueldos, gastos de transporte y viáticos que se causen por el personal de que trata el presente Decreto, continuaran pagándose en la forma prevista por el artículo 8º del Decreto numero 1045 de 1938.
Comuníque se y publíquese.
Dado en Bogotá, a 27 de diciembre de 1938.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de hacienda y Crédito Público,
Carlos Lleras Restrepo
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