Sobre visas de tránsito
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el 15 de febrero de 1943 fue promulgado el Decreto número 324, por medio del cual se estableció y reglamentó la llamada "visa de tránsito";
Que por Decreto 821 del 20 de abril de ese mismo año fue suspendida la vigencia del Decreto 324 sobre "visas de tránsito", hasta tanto empezara a regir el Decreto 732 de 7 de abril de 1943, por medio del cual se ordena la edición especial de estampillas de timbre nacional del Servicio Exterior;
Que ya está lista la edición especial de esa clase de estampillas y por lo tanto se ha de poner en vigencia la "visa de tránsito";
Pero que en la práctica se ha comprobado que algunas disposiciones del Decreto 324 deben ser modificadas,
DECRETA:
Artículo 1°. Restablécese la " visa de tránsito" para aquellos extranjeros que ingresen al territorio nacional de paso para el país de su destino, sin intención de fijar su residencia en la República, ni de establecerse en ella comercial o industrialmente, ni en desempeño de funciones oficiales.
Artículo 2°. Los pasajeros de naves aéreas que arriben a puertos de la República en viaje de itinerario fijo con trasbordo a otra aeronave de la misma empresa que haga la conexión, podrán detenerse en tales puertos hasta por un término de 24 horas sin necesitar la "visa de tránsito" de que trata el artículo 1° del presente Decreto, siempre que la Compañía transportadora así lo solicite bajo su responsabilidad y que los pasajeros estén provistos de su respectivo pasaporte expedido por la autoridad competente de su país.
Parágrafo Los pasajeros a quienes se haya autorizado para detenerse en puertos colombianos de conformidad con lo dispuesto en este artículo y que no se presenten oportunamente para embarcarse en el avión de conexión en que deben continuar su viaje, incurrirán, salvo caso de fuerza mayor, debidamente comprobado a satisfacción de la Policía Nacional, en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) moneda corriente que será impuesta por el Capitán del Puerto o Aeropuerto respectivo, sin perjuicio de que el pasajero pueda ser detenido y obligado e embarcarse en el próximo avión. El valor de dichas multas deberá ser consignado por la Empresa transportadora en la Caja de la Aduana dentro de las 24 horas después de notificada la respectiva resolución que será inapelable.
Artículo 3°. La "visa de tránsito" será otorgada discrecionalmente por el Gobierno Nacional, y el Ministerio de Relaciones Exteriores determinará por medio de Resolución, que funcionarios consulares pueden expedirla y les impartirá las instrucciones que crea conducentes para el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto.
Artículo 4°. El extranjero que, amparado por las disposiciones anteriores, solicite una "visa de tránsito" para Colombia, a un funcionario consular autorizado para otorgarla, deberá acompañar a su petición los siguientes documentos:
- a) Pasaporte válido, expedido por autoridad competente de su país, en el cual ha de figurar, estampada en debida forma, la visación de entrada al país de destino, refrendada por las autoridades de este último;
- b) Un certificado de conducta otorgado por autoridad competente de Policía, en el cual conste que el interesado no tiene ni ha tenido antecedentes delictivos, o en su defecto, un certificado de buena conducta, expedido por una entidad honorable, a satisfacción del Cónsul;
- c) Un certificado de buena salud, expedido por un médico de reconocida honorabilidad, del cual se deduzca que el peticionario no está comprendido en los casos señalados en los apartes a) y b), del artículo 7° de la Ley 48 de 1920, y
- d) El pasaje correspondiente de Colombia al país de destino, o un certificado de la compañía transportadora en el sentido de que el interesado obtendrá dicho pasaje en cuanto se le otorgue la "visa de tránsito". El peticionario deberá comprobar, además, que dispone de dinero suficiente para su viaje a través del territorio de la República.
Artículo 5°. Los funcionarios consulares colombianos autorizados de acuerdo con el artículo 3° del presente Decreto, estamparán en los pasaportes respectivos una visa especial llamada "visa de tránsito" en la cual se anotarán:
1) El número de orden.
2) La fecha de expedición.
3) El nombre del portador.
4) El período de validez de la visa, que principiará a correr a partir de la fecha de entrada al territorio de la República.
Los Capitanes de puerto dejarán constancia con su firma y sello, de la fecha de entrada a Colombia y salida de este país de las personas que viajen con "visa de tránsito" y darán cuenta de ello a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional.
Parágrafo -El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará los modelos de los sellos a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. Los funcionarios consulares extenderán un certificado por triplicado de toda "visa de tránsito" que expidan. Cada ejemplar de dicho certificado llevará adherida la fotografía del interesado y expresará: número de orden, fecha del otorgamiento de la visa, nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, sexo y edad del viajero, número y fecha del pasaporte y autoridad que lo expidió, puerto a donde se dirige, fecha aproximada de llegada y en cuanto sea posible, vehículo que el interesado se propone utilizar. El certificado llevará la firma y sello del funcionario consular.
Los tres ejemplares del certificado de "visa de tránsito" se destinarán: al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional y al archivo y al archivo del Consulado respectivo.
Artículo 7°. La visa de tránsito ocasionará un derecho o será gratuita según la tarifa especial que sobre base de reciprocidad fije para cada país el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de Resolución.
Parágrafo. Cuando se ocasione un derecho por "visa de tránsito", éste se hará efectivo adhiriendo y anulando al pie de la visa otorgada las correspondientes estampillas de timbre nacional del Servicio Exterior.
Artículo 8°. Los portadores de "visas de tránsito" quedan exentos del depósito inmigratorio.
Artículo 9°. La "visa de tránsito" podrá ser utilizada dentro los sesenta días (60) siguientes a su expedición y dará derecho al titular para permanecer hasta por quince días (15) en el territorio de la República.
Artículo 10. Si el viajero, por fuerza mayor, no pudiere salir del país antes de expirar el término de la visa, elevará un memorial al Director General de la Policía Nacional -Sección de Extranjeros -antes de vencerse dicho término, exponiendo los motivos de la demora y acompañando los comprobantes del caso. Dicho funcionario fijará la prórroga a que pueda haber lugar y si el caso de fuerza mayor no se hallare suficientemente comprobado, aplicará las sanciones previstas en el artículo 17 del presente Decreto.
Parágrafo. En tales casos, la compañía transportadora que haya expedido el pasaje o el certificado de que trata el ordinal d) , del artículo 4° del presente Decreto, queda obligada a suministrar los medios para que el individuo a quien haya suministrado dicho pasaje o certificado, pueda salir del país, a la mayor brevedad posible.
Artículo 11. Ni la "visa de tránsito" ni la de turismo podrán ser transformadas en visa ordinaria.
Parágrafo. Aun cuando los turistas o viajeros en tránsito proyecten prolongar su residencia en Colombia están obligados a salir del país a la expiración legal de sus respectivas visas; y para regresar con el ánimo de permanecer indefinidamente, deben solicitar y obtener de uno de los Cónsules de la República una visa ordinaria expedida de acuerdo con las disposiciones del Decreto número 1790 de 1941.
Artículo 12. A su arribo a Colombia, los extranjeros provistos de una "visa de tránsito" deberán presentarse a las autoridades de Policía. No se les expedirá cédula de extranjería ni se les exigirá recibo del impuesto sobre la renta al salir del país.
Parágrafo Cuando los extranjeros provistos de una "visa de tránsito" permanezcan menos de 48 horas en el territorio de la República, no necesitarán presentarse a la Policía Nacional y será suficiente la anotación de su entrada y salida por los respectivos Capitanes de Puerto, quienes darán cuenta a la Dirección General de la Policía Nacional - Sección de Extranjeros -de dichas anotaciones, de acuerdo con el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 13. Los extranjeros provistos de una "visa de tránsito" quedan exentos de los requisitos portuarios establecidos para las personas que, con otro carácter y aisladamente, salgan del país, siempre que su salida del territorio nacional ocurra dentro del término fijado por el presente Decreto.
Artículo 14. Al entrar al país los extranjeros portadores de una "visa de tránsito" deberán firmar ante el Capitán del Puerto y con destino a la Policía Nacional, un cuestionario cuyo modelo suministrará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 15. Tanto el cuestionario de que trata el artículo anterior como aquel a que se refiere el artículo 6° del Decreto 55 de 1940, deberán ser llenados y firmados ente él por los pasajeros provistos de la "visa de turismo" o de la "visa de tránsito" antes de llegar al puerto colombiano, debiendo ser presentados al Capitán del Puerto en el acto de la visita oficial, y en el momento en que les sean revisados sus respectivos pasaportes.
Parágrafo Cada omisión de lo dispuesto en este artículo será sancionado con multas de cinco pesos ($ 5.00) moneda corriente, que serán impuestas por el Capitán del Puerto a la empresa transportadora por medio de Resolución motivada que requiere la aprobación del señor Administrador de Aduana.
Artículo 16. Para que el portador de una "visa de tránsito" pueda salir del país con el sobrante de moneda extranjera que haya introducido al mismo, deberá declarar ante el Capitán del Puerto la cantidad de moneda extranjera que traiga consigo a su arribo a Colombia, cantidad que se anotará en le pasaporte con la firma del funcionario que reciba la declaración.
Artículo 17. Los extranjeros que entren al país con una "visa de tránsito" y permanezcan en territorio colombiano por un término mayor del autorizado, incurrirán en una multa hasta de doscientos pesos ($ 200.00) moneda corriente que será impuesta por el Director General de l a Policía Nacional, sin perjuicio de la expulsión.
Artículo 18. Para la imposición y exacción de las multas de que trata el artículo anterior, y cuyo producido ingresará a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, es autoridad competente el Director General de la Policía Nacional o el funcionario que éste designe. Comprobada la falta, se adoptará el siguiente procedimiento: se dictará Resolución motivada y se le notificará personalmente al infractor, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres días siguientes a la notificación. Si no lo hiciere, la multa se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos ( $ 2.00) moneda corriente.
Parágrafo El producto de las multas se consignará en la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, en Bogotá, o en las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional respectivas, con destino a dicha Caja.
Artículo 19. La Dirección General de la Policía Nacional -Sección de Extranjeros- llevará un control riguroso de las entradas y salidas de extranjeros en tránsito al territorio de la República, y dictará para ellos las reglamentaciones del caso.
Artículo 20. Deróganse los Decretos 324 y 821 de 1943.
Artículo 21. Este Decreto regirá a partir del 1° de noviembre próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS -El Ministro de Relaciones Exteriores, Darío ECHANDIA -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO.
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