Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1943, que concede un auxilio a los damnificados por el siniestro ocurrido en el Municipio de Pijao, del Departamento de Caldas, el 10 de marzo de 1942, y se distribuye una partida de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso

Rango Decreto
Publicación 1945-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley 40 de 1943, se auxilió con la cantidad de treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente, a los damnificados por el siniestro ocurrido en el Municipio de Pijao, del Departamento de Caldas, el 10 de marzo de 1942, y

Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en el artículo 1939, del capítulo 101, se liquidó una partida de $ 15.000.00 para auxiliar al Municipio de Pijao, con .destino a las obras públicas municipales, en su carácter de damnificado por el siniestro a que se refiere la Ley 40 de 1943, y a los damnificados por el mismo siniestro,

DECRETA:

Artículo 1° La partida de $ 15.000.00 asignada en el artículo 1939, del capítulo 101, del Presupuesto para la vigencia en curso, para auxiliar al Municipio de Pijao, con destino a las obras públicas municipales, en su carácter de damnificado por el siniestro a que se refiere la Ley 40 de 1943, y a los damnificados por el mismo siniestro, se distribuye como sigue:
Para auxiliar al Municipio de Pijao, con destino a las obras públicas municipales, en su carácter de damnificado por el siniestro a que se refiere la Ley 40 de 1943 7.500.00
Para auxiliar a los demás damnificados por el mismo siniestro 7.500.00
Suma $ 15.000.00
Artículo 2° La suma destinada por el artículo anterior para auxiliar al Municipio de Pijao, con destino a las obras públicas municipales, y las que se liquiden para el mismo objeto en los Presupuestos de vigencias posteriores en cumplimiento de la Ley 40 de 1943, se entregarán al Tesorero del Municipio, quien deberá otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos del auxilio, debidamente aprobada por la Contraloría General de la República, y rendir cuentas a esta entidad de la inversión de los dineros nacionales que se le entreguen, de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia.
Artículo 3° Para la entrega al Municipio de los fondos a que se refieren los dos artículos anteriores, será requisito indispensable que las partidas correspondientes se incorporen en el presupuesto municipal, con especificación de las obras públicas municipales en las cítales serán invertidas.
Artículo 4° Para la distribución de los fondos destinados por el artículo 1° de este Decreto, para auxiliar a los demás damnificados por el siniestro ocurrido en Pijao el 10 de marzo de 1942, y de las que se apropien para igual, finalidad de los Presupuestos de vigencias posteriores, créase una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento o su delegado, el Presidente del Concejo, el Alcalde y Personero Municipales, y el cura Párroco de la localidad.
Artículo 5° La partida destinada por el artículo 1° de este Decreto, y las que se apropien en vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados por el siniestro ocurrido en Pijao el día 10 de marzo de 1942, se entregarán al Tesorero que designe la Junta creada por el artículo anterior, encargada de la distribución, del auxilio, que puede ser el Tesorero del Municipio, y quien deberá otorgar fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba.
Artículo 6° La Junta encargada de la distribución del auxilio para los, damnificados de Pijao, mediante resolución que para su validez legal requiere la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, determinará los requisitos que deben llenar y las comprobaciones que deben presentarle los damnificados para demostrar el derecho que tengan a recibir .auxilios del Tesoro Nacional por los daños y perjuicios sufridos en el siniestro ocurrido en la población de Pijao el día 10 de marzo de 1942.
Artículo 7° Dentro de los noventa días siguientes a la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de la resolución de que trata el artículo anterior, los damnificados deberán presentar su solicitud ante la Junta, con expresión de la clase de daños y perjuicios que les fueron causados por el siniestro y del valor en que los aprecien, acompañada de la documentación y cumplidos los requisitos que se exijan en la resolución que sobre el particular dicte la Junta.
Artículo 8° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se venza el término señalado en el artículo 7° de este Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión, de la clase de daños y perjuicios que haya sufrido cada uno y del valor en que éstos se estimen.
Artículo 9° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todas las comprobaciones e informaciones que estime necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los damnificados en el siniestro, y pedir a las autoridades recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que estime indispensables.
Artículo 10. Formado el censo de que trata el artículo 7°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar sí los reclamantes tienen derecho al auxilio, y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada.
Artículo 11. Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la Junta en cumplimiento del presente Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministro de Obras Públicas dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 12. La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que reconozca a aquellos damnificados, que, a su juicio, y de acuerdo con las documentaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 13. La Junta no podrá fijar auxilios a los damnificados por sumas que en total excedan de la cantidad de $ 30.000.00 votados por la Ley 40 de 1943, de los cuales corresponderán necesariamente $ 15.000.00 al Municipio de Pijao, con destino a las obras públicas municipales, en su carácter de damnificada por el siniestro.
Artículo 14. Tanto los miembros de la Junta como los funcionarios que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., del auxilio de que trata la Ley 40 de 1943, prestarán sus servicios ad honórem.
Artículo 15. Los fondos nacionales que reciba el Tesorero, de la Junta en cumplimiento de la Ley 40 de 1943, deberán, mientras se efectúan los pagos de los auxilios que se reconozcan, consignarse en la sucursal del Banco de la República más próxima al Municipio de Pijao.
Artículo 16. El pago de, los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, mediante cheque autorizado por el Presidente, y el Tesorero de la Junta, y no podrán efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional, con fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de septiembre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Obras Públicas,

Alvaro DIAZ S.

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