Por el cual se autoriza la emisión de unos títulos de deuda pública interna a favor del Departamento del Valle del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1956-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;

Que por medio de la Resolución ejecutiva número 112 de 1956, el Gobierno Nacional reconoció a favor del Departamento del Valle del Cauca la cantidad de $ 1.682.903.43, por concepto de inversiones hechas en las obras de base y pavimento de la vía nacional Cali-Lily; y la cantidad de $ 3.035.572.95, por concepto de la ejecución de la reconstrucción y pavimentación de la carretera nacional Palmira- Pradera - Florida, o sea un total reconocido de $ 4.718.476.38, y

Que para el pago del reconocimiento de que trata el considerado anterior, el gobierno estima necesario y conveniente hacer uso de los recursos del crédito público interno,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el reconocimiento hecho a favor del Departamento del Valle del Cauca, por la cantidad de cuatro millones setecientos y seis pesos con treinta y ocho centavos ($ 4.718.476.38), por medo de la resolución ejecutiva número 112 de 1956, por concepto de inversiones hechas en obras de reconstrucción y pavimentación de carreteras nacionales.
Artículo segundo. Autorizase al ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir a favor del Departamento del Valle del Cauca, o as su orden, veinticuatro (24) pagares de deuda interna, por valor de ciento noventa y seis mil seiscientos tres pesos con diez y ocho ($ 196.603.18), los primeros veintitrés (23), y ciento noventa y seis mil seiscientos tres pesos con veinticuatro centavos ($196.603.24) el ultimo, o sea por un total igual a la suma reconocida en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo tercero. Los pagarés de que trata el artículo anterior no devengaran intereses, y serán amortizados a razón de uno (1) cada mes, a partir del enero de 1957, consecutivamente.
Artículo cuarto. La operación de crédito publico de que trata el Decreto, solamente requerirá para su validez que los títulos sean expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, refrendados por la Contraloría General de la Republica y emitidos, mediante acta, por la Tesorería General de la Republica,
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde su fecha, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 18 de septiembre de 1956.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Mayor Gabriel Paris.

El Ministro de Trabajo, encargado del Despacho de Agricultura,

Castor Jaramillo Arrubla.

El ministro de Fomento, encargado del Despacho de Obras Públicas,

Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Salud Púbica,

Gabriel Betancur Mejía.

El Ministro de Comunicaciones,

Mayor General Gustavo Berrio M.

(Publicado en el Diario Oficial número 29154 de fecha5 de octubre de 1956).

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