Por el cual se deroga el Decreto número 218 de 1942
El primer designado, encargado de la presidencia de la república de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por el artículo único del decreto número 218 de 1942 (enero 30), se dispuso que las licencias para las exportaciones de café que solicitara la federación nacional de cafeteros en desarrollo del plan de cuotas, quedaban exentas de la obligación de presentar a la oficina de control de cambios, como requisito indispensable, el comprobante que acreditara haberse vendido a los almacenes de la federación una cantidad de café, de la calidades inferiores, equivalente al 6 por 100 de la que pretediera exportarse, a razón de $8.00 el saco de café trillado de 62 ½ y haberse retenido la suma de $2.00 para aplicarla a la campaña de sanidad rural a que refiere la ley 128 de 1941;
- 2° Que posteriormente el artículo 5° de la ley 66 de 1942
fijó en $ 4.00 por saco la suma que con destino a la citada campaña md higiene rural debe retenerse al comprar los almacenes de la federación las calidades inferiores correspondientes al 6 por 100 del café para cuya exportación se solicite la licencia,
- 3° Que el artículo 5° de la ley 66 de 1942 mencionada anteriormente no hizo ninguna excepción en cuanto al cumplimiento de la obligación de carácter general que en ella se establece,
DECRETA
Artículo único. Derógase el artículo único del decreto número 218 de 1942 que otorgó una exención a favor de la federación nacional de cafeteros. En consecuencia, y a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad quedará sometida a las disposiciones del decreto número 2147 de 1941, en armonía con el artículo 5° de la ley 66 de 1942.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de noviembre de 1943.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Carlos LLERAS RESTREPO
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