Por el cual se concede una exención aduanera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial -de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan permanecido fuera del país por un término mayor de tres (3) meses en viajes de salud por lesiones recibidas en comisiones de orden público, podrán importar, libre de derechos de aduana, a su regreso al país, el automóvil que hubieran usado durante su permanencia en el Exterior.
Artículo 2° En el Registro de Importación se hará constar el compromiso de dedicar el vehículo al uso exclusivo del importador, y la garantía de no venderlo ni trasladarlo a ningún título durante el año siguiente a su nacionalización.
Parágrafo. Los vehículos vendidos en contradicción con lo establecido en este artículo serán considerados como de contrabando.
Articulo 3° Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de septiembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas, y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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