Por el cual se prescriben normas relativas a la educación y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que de acuerdo con las normas constitucionales, la educación primaria colombiana es gratuita y obligatoria;
Que de conformidad con la Ley 39 de 1903, compete a los Departamentos y a los Municipios la obligación de dar y atender la enseñanza primaria;
Que la mayor responsabilidad de los Gobiernos Departamentales es la de garantizar a todos los niños en edad escolar, adecuadas facilidades de educación primaria, y a los maestros remuneraciones acordes con su apostólica y trascendental misión;
Que los presupuestos departamentales y municipales deben aumentar progresivamente los fondos, para la educación primaria, de acuerdo con el crecimiento demográfico, y
Que la educación es la base fundamental del progreso cultural, económico y social de las naciones,
DECRETA:
Artículo 1° De todo aumento en sus presupuestos anuales de rentas, además de las obligaciones fijadas por el Decreto número 2838 de 1954, y en relación con el presupuesto del año inmediatamente anterior, los Departamentos los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, dedicarán, por lo menos, un veinticinco por ciento (25%) exclusivamente para fines educativos.
Artículo 2° En ningún caso las partidas apropiadas por los Municipios para educación primaria, serán inferiores al diez por ciento (10%) de las rentas ordinarias presupuestadas.
Artículo 3° Las partidas destinadas para educación primaria en los presupuestos departamentales y municipales, no invertidas en una vigencia fiscal, serán reservadas envíos balances respectivos con la misma destinación para ser invertidas en el año siguiente.
Artículo 4° Ningún Departamento o Municipio ni el Distrito Especial de Bogotá, podrán contracréditar partidas que hubieren sido asignadas a educación para destinarlas a otra clase de gastos o imputaciones, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5° Toda entidad nacional, ya sea oficial o semioficial, deberá destinar por lo menos el uno por ciento (1%) de su presupuesto respectivo para fomentar la educación técnica o administrativa de su personal, o para subvencionar entidades públicas o privadas que, sin interés de lucro, se dediquen a la formación y especialización de personal.
Artículo 6° L a Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales y Municipales, fiscalizarán el cumplimiento del presente Decreto, y se abstendrán de aceptar giros o erogaciones sobre los presupuestos que no tuvieren en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 7° El Director del Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior, con la aprobación de la Junta, podrá ejercer las funciones señaladas en el artículo séptimo del Decreto 2586 de 1950.
Artículo 8° El diez por ciento (10%) de las casas que construya la Corporación Nacional de Servicios Públicos, deberán ser adjudicadas entre las personas que hayan presentado la respectiva solicitud, y que llenando los requisitos exigidos por los reglamentos de la entidad, estén sirviendo en la educación en cargos técnicos, docentes o administrativos.
Parágrafo. Si el número de solicitudes es superior al porcentaje fijado en este artículo, las casas se adjudicarán entre aquellas personas que hayan servido un mayor número de años a la educación.
Artículo 9°. Este Decreto rige desde su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 18 de septiembre de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel París.
El Ministro del Trabajo, encargado del Despacho de Agricultura.
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Salud Pública,
Gabriel Betancur Mejia.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General; Gustavo Berrio M.
(Publicado en el Diario Oficial número 29154 de fecha 5 de octubre de 1956.
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