Por el cual se dictan medidas relacionadas con los créditos concedidos a los damnificados por la calamidad de Quebrada-blanca
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
decreta:
Artículo 1.° A partir de la vigencia del presente Decreto, quedan prorrogados, por un año y en las mismas condiciones en que fueron otorgados, los créditos a corto y mediano plazo concedidos por los bancos para desarrollar actividades en el Departamento del Meta, las Intendencias de Arauca y Casanare y la Comisaria del Vichada, cuyo vencimiento se haya producido o se produzca en el período comprendido entre el 1.° de julio y el 31 de diciembre de 1974.
Respecto de los créditos otorgados fuera de las entidades territoriales señaladas en el inciso anterior, para ser invertidos en ellas, deberá probarse plenamente esta última circunstancia para tener derecho a la prórroga.
La prórroga concedida no cobija los créditos otorgados a través de sobregiros o descubiertos, ni las sumas debidas por intereses causados.
Para el otorgamiento de la prórroga, los bancos no podrán cobrar intereses anticipados.
El deudor podrá renunciar expresamente a la prórroga concedida en este Decreto.
Artículo 2.° Los bancos particulares podrán descontar, en los bancos oficiales y hasta por el 100% del capital, los créditos que prorroguen conforme al artículo anterior,
Al vencimiento de la prórroga, los bancos oficiales podrán obrar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1407 del Código de Comercio.
Artículo 3.° Para efectos del presente Decreto, son oficiales la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y los Bancos Cafetero, Ganadero y Popular.
Artículo 4.° Corresponde a la Superintendencia Bancaria determinar a cuál de los bancos oficiales podrán acudir los privados para efectuar el descuento aquí autorizado.
Artículo 5.° Los bancos que descuenten sus créditos en les oficiales, deberán destinar el valor descontado a financiar operaciones en el Departamento del Meta, las Intendencias de Arauca y Casanare y la Comisaria del Vichada.
Artículo 6.° Para los efectos de la renta presunta sobre patrimonio, se considera fuerza mayor el derrumbe de Quebrada blanca, para el año gravable de 1974.
Artículo 7.° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E" a 31 de octubre de 1974.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional. General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Duran Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.
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