Sobre régimen de tierras
El presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I
Del arrendamiento de predios rústicos y otros contratos.
Artículo 1º. Declárese de convivencia pública el incremento del cultivo de tierras y producción agrícola por el sistema de arrendatarios, aparceros, agregados, etc., y otros semejantes. Con este fin las instituciones oficiales o semioficiales de crédito procederán a acordar con el Gobierno los medios de otorgar créditos en las mejores condiciones económicas a los cultivadores de la tierra por dichos sistemas.
Artículo 2º. Los contratos de arrendamiento de predios rústicos y los de aparcería o compañía o "porambía" o de agregados etc., para la explotación de predios rústicos deberán constar por escrito. Si así no constaren se presumirán celebrados de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones partidarias de propietarios y trabajadores, y en las condiciones usuales en la respectiva región. Con todo, cuando en tales contratos se estipule alguna obligación de trabajo personal del arrendatario, aparcero, agregado etc., a favor del propietario, arrendador, etc., se presumirá de derecho que entre uno y otro existe, para ese efecto, un contrato adicional de trabajo, regido por reglas del decreto número 2350 de 1944.
Artículo 3º. En los contratos referidos no se podrán estipular multas sino títulos de cláusula penal, ni se podrá autorizar la retención o el decomiso de los bienes pertenecientes al arrendatario, aparcero, compañero o agregado, por parte del propietario, arrendador etc., para cubrir el valor de deudas de cualquier naturaleza que sea. Cuando por vencimiento del plazo o resolución por incumplimiento del contrato, el propietario o arrendador del predio rústico tenga derecho a reclamar su tenencia, el arrendatario o aparcero, compañero o agregado no podrá ser lanzado sino mediante el pago , previo avalúo pericial, de todas las mejoras que pudiere realizar y cuya corporación no le hubiere sido expresamente prohibida en el contrato, a menos que el propietario, arrendador preste caución suficiente a juicio del Tribunal del Trabajo, para responder del valor integro de tales mejoras.
Artículo 4º. El arrendador o dueño de las tierras podrá dar por terminado el contrato, y pedir el lanzamiento del arrendatario, aparcero etc., cuando este haga cultivos expresamente prohibidos en el contrato, y en tal caso, el arrendador o dueño de la tierra no estará obligado a pagar las mejoras que consistan en esos cultivos prohibidos.
Artículo 5º. Salvo la estipulación expresa en contrario, la sustitución del propietario o arrendador del predio rústico no exige contratos a que el artículo 1º se refiere, cuando consten por escrito y hayan sido registrados; y el sustituto, cualquiera que sea el título, deberá respetar tales contratos hasta la expiración del plazo pactado o presuntivo, sin perjuicio de reclamar de su causante las indemnizaciones a que haya lugar.
Artículo 6º. Se entenderá incorporadas en todo contrato de la especie a que se refiere el artículo 1º de las siguientes previsiones, que son de orden público económico y no podrán ser renunciadas por el respectivo arrendatario, aparcero, agregado, compañero etc.:
- a) duración mínima de dos años;
- b) libertad para poner cultivos de pronto rendimiento o pan coger tanto para la alimentación de si propia familia como para la provisión y suplemento de la empresa agrícola y pecuaria del dueño de tierras o arrendador;
- c) disminución del canon de arrendamiento, adecuada a circunstancias sobrevinientes o imprevisibles en el momento de contratar, es decir, no solo por fuerza mayor o Caso fortuito, sino por obra de un cambio sustancial de las condiciones generales de la economía;
- d) obligación por parte del arrendador o del dueño de tierras de pagar al arrendatario, aparcero etc., el valor de las mejoras en los términos y condiciones del artículo 22º de la ley 200 de 1936.
Artículo 7º. Salvo estipulación en contrario, el arrendador o dueño de tierras construirá la casa que haya de habitar el arrendatario, aparcero etc., con su familia, como mejora de propiedad del arrendador, y si no lo construye, el arrendatario, aparcero, etc., tendrá la libertad de edificarla dentro de la parcela, a menos que las dos partes convengan en que la construcción se haga en otro sitio, y en estos dos últimos casos, a la terminación del contrato, como es el caso de lanzamiento, se le pagará al arrendatario, aparcero, etc., los materiales, según las reglas del derecho civil.
Artículo 8º. En ningún caso se presumirá del derecho del arrendatario, aparcero, etc., establecer dentro de la parcela cultivos de tardío rendimiento como café, cacao, etc. El derecho de establecer tales cultivos debe ser estipulado expresamente en el contrato.
Artículo 9º. Los derechos del arrendatario, aparcero, etc., derivados de los contratos a que se refiere el artículo 1º , no podrán ser cedidos entre vivos sino que la aquiescencia, que debe constar por escrito del arrendador o dueño de las tierras.
Artículo 10º. Extiéndese a 15 años el término de prescripción extintiva del dominio o propiedad a que se refiere el artículo 6º de la ley 200 de 1936, para aquellos predios rurales en los cuales se compruebe que han celebrado, antes del 1º de enero de 1947, contratos de arrendamiento que cubran por lo menos la tercera parte de la extensión inculta del respectivo predio, en la condiciones que se expresan en los artículos anteriores.
Artículo 11º. La comprobación de los contratos, para que produzca la extensión del término de prescripción, a que se refiere el artículo anterior, consistirá en la autenticación por ambas partes del documento, contentivo del contrato ante el Juez municipal de la ubicación del predio, la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Circulo respectivo , registro que se hará aún de oficio, en virtud de de remisión que del documento reconocido hará el juez Municipal , y una inspección ocular a solicitud del arrendador, practicada judicialmente antes del 1º de enero de 1947, para verificar que el contrato es real y no simulado, y que el arrendatario ha iniciado trabajos de cultivos en la parcela.
Artículo 12º. Se tendrá en cuenta por el Juez que practique la inspección, y se hará constar en el acta respectiva, en orden a la apreciación de la seriedad del contrato, las circunstancias que alejen la posibilidad de fraude a las disposiciones de este decreto, como el número, la condición social de los arrendatarios, aparceros etc., el hecho de que ellos carescan o no tengan tierras propias, la menor extensión de las parcelas, la adecuación de los cultivos y trabajos, y , en general todos los demás hechos que tiendan a demostrar que los trabajos, previstos en el contrato cumplen las finalidades económicas del artículo 1º.
Artículo 13º. La acción del lanzamiento por la ocupación de hecho en predios rústicos, sólo podrán ejercerse por quienes acrediten, mediante inspección ocular, su posesión o explotación económica, en los términos de los artículos 1º y 4º de la ley 200 de 1936. Establecidas tal posesión y la calidad de ocupante de hecho, se podrá realizar el lanzamiento antes del pago de las mejoras, labores o expensas de que trata el artículo 23 de dicha ley, siempre que el legítimo poseedor preste caución suficiente, a juicio tribunal de trabajo, para garantizar el pago.
CAPITULO II
De las parcelaciones de predios rústicos.
Artículo 14º. Las parcelaciones a que se refieren los artículos siguientes, tendrán por objeto principal el incremento de la producción agrícola mediante la adjudicación de tierras, ya sea en propiedad o en usufructo, arrendamiento etc., a los trabajadores del campo que carezcan de ellas, y comprueben su capacidad para explotarlas económicamente.
Artículo 15º. La determinación de los predios aptos para la parcelación, corresponde al Gobierno, pero en igualdad de condiciones se preferirían los que han de ser beneficiados por el Fondo Rotatorio de Irrigación y Desecación.
El Gobierno reservará, por medio de resoluciones ejecutivas, los terrenos baldíos que destine a la parcelación.
Declárese la utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado de tierras pertenecientes a particulares para ser parceladas en los términos y con las finalidades económicas y sociales del presente Decreto.
Artículo 16º. En los juicios de expropiación de los predios a que se refiere el artículo anterior, serán aplicables las normas de procedimiento contenidas en los artículos 3º a 12, inclusive de la Ley 1º de 1943.
Artículo 17º. Para los efectos del artículo 6º de la ley 83 de 1935, el evalúo del predio que haya de expropiarse de será superior al promedio que arroje en el catastro durante los tres años anteriores a aquel en el que se dicte la resolución administrativa de expropiación.
Los peritos tendrán en cuenta, además, el aumento probable, por causa de la parcelación, del valor de la parte no expropiada del fundo.
Artículo 18º. El Gobierno procederá a encontrar con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el servicio público de parcelaciones, que se prestará con sujeción a las normas del presente decreto.
Los contratos que a este efecto celebre el Gobierno con dicha Caja, sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 19º. Las parcelaciones podrán realizarse mediante contratos de compra-venta, pagando al precio de contado o a plazos, por el sistema de cuotas de amortización gradual, o cuotas de rendimiento de las cosechas, o cediendo parcelas en arrendamiento, aparecería, compañía, etc., o mediante otro contrato semejante, o construyendo sobre ellas derechos reales como usufructo, enfiteusis, etc., por períodos hasta de 50 años.
En todos los contratos de concesión o expropiación de las parcelas se estipulará la condición resolutoria para el caso de que el terreno no sea explotado económicamente por los adjudicatarios.
Artículo 20º. Por regla general las parcelas tendrán una cabida de 25 a 100 hectáreas; pero estos límites podrán aumentarse o disminuirse en casos especiales, habida consideración de las condiciones del suelo, la naturaleza de los cultivos, que se pretenda hacer, los tipos o clase de explotación de la tierra etc.
Artículo 21º. El Gobierno procurará, bien directamente, o por el conducto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero , en los casos que sea necesario, que las parcelas se adjudiquen con su dotación agrícola, es decir, con los utensilios de labranza, maquinaria, vivienda campesina, semovientes, semillas, etc.
Artículo 22º. En el contrato de adjudicación de la parcela se podrá hacer constar que ésta, con su correspondiente dotación agrícola y sus productos se constituye patrimonio familiares los términos de la ley 70 de 1931.
La constitución de este patrimonio familiar no impide que se hagan efectivas sobre la parcela y la dotación agrícola, las obligaciones contractuales de los beneficiarios para el pago de su deuda territorial conjunta o de sus deudas a instituciones de crédito agrícola, ni impide tampoco el otorgamiento sobre dicha parcela de garantías reales para tales obligaciones.
Artículo 23º. Este patrimonio familiar se extingue cuando todos sus comuneros lleguen a la mayor de edad; pero el cónyuge sobreviviente o cualquiera de los hijos puede pedir que se le adjudique, con el propósito de conservarlo, pagando a los demás herederos la parte que en él les corresponda.
Artículo 24º. El Ministerio de la Economía Nacional adjudicará las parcelas por medio de resoluciones administrativas, y estas resoluciones deberán registrarse en la correspondiente oficina de registro de la propiedad del inmueble. La resolución registrada constituirá título translaticio de dominio o constitutivo de derecho real, en su caso.
En dichas resoluciones se insertarán las obligaciones contractuales del adjudicatario y se pactará precisamente la resolución administrativa del contrato, para el caso de que no les diere el cumplimiento.
Artículo 25º. Las firmas de los giradores, otrogantes, aceptantes, y demás partes que intervengan en cualesquiera instrumentos o documentos otorgados a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en las operaciones a que se refiere este decreto , se presumen auténticas y no necesitan ser previamente reconocidas para el ejercicio de las respectivas acciones. El que alegue la falsedad de ellas debe probarla.
Artículo 26º. Los documentos públicos en que conste la adjudicación de parcelas a cualquier título, estarán exentos de impuestos de registro, timbre y papel sellado.
Igualmente estará exento de los impuestos de la renta, patrimonio y exceso de utilidades, los primeros $5.000 del avalúo de dicahs parcelas y su dotación.
Artículo 27º. Los beneficios que confieren los artículos 31º de la ley 68 de 1924 y 10 de la ley 89 de 1927 y los decretos legislativos números 1156 y 1157 de 1940, se extenderán a las parcelaciones que se haga de conformidad con este decreto.
Artículo 28º. De las adjudicaciones y enajenaciones que se hagan de acuerdo con este decreto, quedarán excluidas las minas de cualquier clase o los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren tanto en el suelo como en el subsuelo de las parcelas.
Artículo 29º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero promoverá la organización del "seguro solidario sobre cosechas", de acuerdo con la Superintendencia de cooperativas.
Artículo 30º. El Instituto de Crédito territorial podrá otorgar préstamos al Gobierno o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para la construcción de viviendas campesinas en las parcelas adjudicadas conforme este decreto o ejecutar dichas construcciones por cuenta de esas entidades.
Artículo 31º. Derógase el artículo 8º del decreto número 1778 de julio 28 del presente año
Artículo 32º. Este decreto empezará a regir cinco días después de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Domingo ESPINEL
El Ministro de Trabajo, Higiene y previsión Nacional
ADAN ARRIAGA ANDRADE
El Ministro de la Economía Nacional,
- C. S. DE SANTAMARIA
El Ministro de Minas y petróleos
Néstor PINEDA
El Ministro de Educación Nacional,
Antonio ROCHA
El Ministro de Correos y telégrafos,
Luís Guillermo ECHEVERRI
El Ministro de Obras públicas,
Álvaro DIAZ S.
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