Por el cual se crean las Comisiones Seccionales de Rehabilitación

Rango Decreto
Publicación 1958-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto número 1718, de fecha 3 de septiembre del año en curso, el Gobierno creó una Comisión Ministerial de Rehabilitación para el estudio y ejecución de planes en las zonas afectadas por la violencia;

Que la Comisión Especial de Rehabilitación, en sesión del día 24 de Octubre del presente año, según consta en el acta número 12, consideró necesaria la creación de Comisiones Seccionales de Rehabilitación, como un valioso medio de información sobre los problemas inherentes al desarrollo y ejecución del plan de rehabilitación y reacciones favorables o adversas que se observen en las zonas donde se esté cumpliendo,

DECRETA:

Artículo primero. Créanse cinco Comisiones Seccionales de Rehabilitación para los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca, integrada cada una por un abogado, un Oficial de las Fuerzas Militares y un perito de la Caja de Crédito Agrario, con sede en la capital del respectivo Departamento.
Artículo segundo. Las Comisiones de que trata el presente Decreto, serán organismos de información de la Comisión Especial de Rehabilitación, la representarán en las zonas en donde se están adelantando las obras de rehabilitación social, y tendrán las siguientes funciones:
Artículo tercero. Los abogados miembros de las Comisiones Seccionales de Rehabilitación, devengarán cada uno un sueldo mensual de mil quinientos pesos ($ 1.500.00), y viáticos de treinta pesos ($ 30.00) diarios, cuándo se encuentren fuera del lugar de su residencia, en cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que integran las Comisiones devengaran viáticos en forma permanente.

Artículo cuarto. Facúltase al Ministerio de Gobierno para crear los cargos subalternos o auxiliares de las Comisiones Seccionales y para fijar sus asignaciones y viáticos.
Artículo quinto. Los miembros de las Comisiones Especiales serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional. Los nombramientos para los cargos subalternos o auxiliares de cada Comisión, los hará el Ministerio de Gobierno.
Artículo sexto. Los Gobernadores, Alcaldes, entidades oficiales y semioficiales deberán suministrar a las Comisiones toda colaboración y el personal auxiliar que necesiten transitoriamente, así como las oficinas, vehículos y elementos de escritorio que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo séptimo. El pago de las Comisiones Seccionales de que trata este Decreto se atenderá por el Ministerio de Gobierno con imputación al artículo 0364 - A del Capítulo 036 - A del Presupuesto Nacional vigente.
Artículo octavo. El presente Decreto rige desde su fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1958.

ALBERTO LLERAS.

Eh Ministro de Gobierno,

Guillermo Amaya Ramírez.

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