Por el cual se dictan normas para el fomento de las exportaciones no tradicionales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de1974,
DECRETA:
Artículo 1º Los recursos adicionales que conforme al presente Decreto perciba el Fondo de Promoción de Exportaciones se destinarán al fomento de las exportaciones no tradicionales. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Fondo podrá establecer:
- a) Condiciones especiales para los préstamos destinados a la financiación y prefinanciación de exportaciones y a la adquisición de activos que se dediquen primordialmente a la producción de bienes exportables.
- b) Crear mecanismos de compensación transitoria, destinados a cubrir parcialmente aumentos en los costos de producción de artículos exportables de nuevas empresas y de ensanches de las existentes.
- c) Con participación de sus propios recursos, si a ello hubiere lugar, promover sistemas de transporte internacional y almacenamiento a través de procedimientos que aseguren la regularidad y el incremento de las exportaciones.
- d) Prestar asistencia técnica a empresas exportadoras, especialmente pequeñas y medianas; y
- e) Financiar la adquisición de certificados de cambio a futuro para cubrir el riesgo de desvalorización en las deudas adquiridas por los exportadores en moneda extranjera.
Parágrafo. En armonía con lo previsto en el literal c) de este artículo, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar avales y otras garantías para la adquisición de equipo de transporte. Proexpo establecerá las condiciones y requisitos para los financiamientos que se avalen.
Artículo 2º. Las medidas de que trata el artículo anterior serán siempre de carácter general y podrán cubrir todas las exportaciones no tradicionales, las de ciertos sectores o ramas de la producción, o las de determinadas categorías de productos. Igualmente el fomento deberá extenderse al incremento de las mismas y a las nuevas.
Artículo 3º. Para el ejercicio de las funciones que el presente Decreto le señala, el Fondo deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
- a) Contribución al empleo de mano de obra nacional.
- b) Costos de producción y exportación.
- c) Situación de los mercados externos.
- d) Eficiencia en los campos de transporte y comercialización.
- e) Importancia de los insumos nacionales incorporados en los productos de exportación.
- f) Participación de las exportaciones en la producción total.
- g) Incremento de las exportaciones de la respectiva empresa.
- h) Carácter de nueva empresa, empresa en ensanche o empresa existente.
- i) Efectos sobre la distribución del ingreso.
Artículo 4º. La totalidad o parte de las medidas de estímulo a las exportaciones no tradicionales de que trata el presente Decreto, podrá sujetarse a la celebración de contratos con el Fondo de Promoción de Exportaciones, en los cuales se seguirán los criterios que se establezcan en desarrollo del artículo anterior, y se señalarán los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.
Artículo 5º. Los organismos oficiales que otorguen crédito para inversiones, tales como el Instituto de Fomento Industrial, la Corporación Financiera Popular, así como los Fondos Financiero Industrial y de Inversiones Privadas que administra el Banco de la República, darán prelación en el otorgamiento de créditos a nuevas empresas y al ensanche de las existentes cuando parte de su producción se destine a exportaciones.
Artículo 6º. El impuesto sobre el valor CIF de los bienes importados de que trata el artículo 229 del Decreto 444 de 1967 será del tres y medio (31/2%) a partir de la fecha de publicación de este Decreto y del cinco (5%) a partir del primero (1º) de octubre de 1975.
Artículo 7º. El gravamen establecido en el artículo 20 del Decreto 688 de 1967, se continuará cobrando en los términos de las disposiciones que lo crean, adicionan o reforman.
Artículo 8º. Al impuesto de que trata el artículo 6º del presente Decreto, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes sobre base, forma de liquidación y recaudo.
Continuarán exentas de este gravamen las importaciones enumeradas en el artículo 230 del Decreto 444 de 1967 y disposiciones concordantes.
Artículo 9º. Acláranse los artículos 166 del Decreto 444 de 1967 y 12 del Decreto 688 de 1967, así: El Certificado de Abono Tributario de que tratan los Decretos 444 de 1967 y 688 de 1967 se liquidará con base en el reintegro del valor FOB de las mercancías exportadas.
En ningún caso la exportación de servicios dará lugar a liquidación de CAT.
Artículo 10. No se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país, los créditos transitorios o a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios, los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones, ni los señalados en el artículo 128 del Decreto 444 de 1967, siempre que se ajusten las condiciones y requisitos que establezca la Junta Monetaria.
Quienes efectuaren pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses originados en tales créditos no están obligados a hacer retención en la fuente.
Artículo 11. Uno de los representantes permanentes del Presidente de la República en la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones será el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 12. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de octubre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Maria Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.