Congresos Sindicales de Empleados

Rango Decreto
Publicación 1945-10-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 140 de 1937,

DECRETA:

Artículo 1° Los Congresos Sindicales de Empleados Públicos y Particulares, que sean convocados e integrados en la forma prescrita por el presente Decreto, gozarán del apoyo, especial del Gobierno Nacional.
Artículo 2° Los Congresos Sindicales de Empleados podrán ser convocados:

Parágrafo. En los casos contemplados en los apartes b) y c) de este artículo, la entidad que convoque deberá hacerlo con no menos de tres meses de antelación, fijando al mismo tiempo el temario respectivo, y dará cuenta de ello, inmediatamente, al Departamento Nacional del Trabajo.

Artículo 3° Todos los sindicatos de empleados públicos y particulares, cualquiera que sea su denominación (uniones, sociedades, comités, asociaciones, etc.), que gocen de personería jurídica y funcionen normalmente, tendrán derecho a representación proporcional al número de sus miembros activos, de conformidad con la siguiente tabla:

De 25 a 100 miembros, un delegado;

De 101 a 300 miembros, dos delegados;

De 301 a 500 miembros, tres delegados;

De 501 a 1.000 miembros, cuatro delegados;

De más de 1.000 miembros, cinco delegados

Parágrafo. Se entiende que un sindicato no funciona normalmente cuando, dentro de los seis meses anteriores a la convocatoria, se ha negado a cumplir oportunamente las prescripciones sobre censo y supervigilancia sindicales; o cuando su personería jurídica esté suspendida por sentencia judicial o por providencia administrativa; o cuando, en el curso del año inmediatamente anterior, o a partir de su fundación, si ésta es más reciente, no ha celebrado las reuniones ordinarias de su asamblea general y de su junta directiva, según los estatutos, o no ha desarrollado ninguna actividad sindical de importancia. El Departamento Nacional del Trabajo, previa calificación de alguno de estos hechos, podrá declarar privado al sindicato respectivo, de toda participación en el Congreso.

Parágrafo 2° Por miembros activos del sindicato se tendrá únicamente a quienes, habiendo sido admitidos e inscritos debidamente, mantengan su calidad de afiliados según los estatutos, ejerzan la actividad, oficio o profesión correspondiente, salvo desempleo involuntario, y, además, estén al día en el pago de sus cuotas o gocen del plazo de gracia que los mismos estatutos concedan.

Parágrafo 3° No podrán ser delegados sino los miembros activos de la organización que representen.

Artículo 4° Cuando varios sindicatos de las condiciones requeridas en el artículo anterior, se hallen federados en una organización que, a su turno, goce de personería jurídica y funcione normalmente, esta última organización tendrá derecho a un delegado especial, si los sindicatos federados corresponden a un mismo Departamento, o a dos delegados, si los sindicatos federados corresponden a varios Departamentos, sin que se afecte la representación a que tenga derecho cada uno de los sindicatos asociados, de conformidad con el número de sus miembros respectivos.
Artículo 5° Los sindicatos mixtos, de empleados y obreros, o de empleados y profesionales o trabajadores independientes, así como las federaciones que agrupen sindicatos de empleados y sindicatos de obreros o de trabajadores independientes, tendrán derecho a ser representados en los Congresos de Empleados de conformidad con las reglas que anteceden, cuando, además de gozar de personería jurídica y funcionar normalmente, en su personal de afiliados predominen los empleados de manera notoria, a juicio del Departamento Nacional del Trabajo, o cuando, sin predominar, los empleados constituyan secciones o comités especiales, reconocidos por los estatutos y que, de acuerdo con éstos, funcionen con relativa autonomía. En estos casos, únicamente se tendrá en cuenta a los empleados afiliados, y sólo ellos intervendrán en la designación de los delegados que correspondan a la organización.
Artículo 6° Cada una de las cooperativas de empleados tendra derecho a enviar un delegado, cualquiera que sea el número de sus asociados.
Artículo 7° La Confederación de Trabajadores de Colombia, mientras a ella estén afiliados varios sindicatos de empleados, tendrá derecho a enviar tres delegados. La Confederación Nacional de Empleados, cuando funcione normalmente, o la asociación de empleados públicos y particulares que la reemplace con jurisdicción gremial en todo el país, tendrá también derecho a enviar tres delegados.
Artículo 8° Cuando en un Departamento, Intendencia o Comisaría no funcione normalmente ninguna organización sindical de empleados públicos o particulares con personería jurídica, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario provocará la elección de un representante de los empleados públicos y otro de los empleados particulares de la región. De esta facultad de representación supletoria sólo podrá hacerse uso hasta por dos reuniones consecutivas de los Congresos de Empleados.
Artículo 9° Además de los delegados efectivos, con derecho a voz y voto, de que tratan los artículos que anteceden, podrán enviar sendos observadores:

Parágrafo. El propio Congreso de Empleados, una vez instalado y en sesión especial que se celebrará sin la presencia de ningún observador, decidirá si concede a éstos, o a algunos de ellos, el derecho a intervenir en las deliberaciones. El observador del Gobierno y los de las Cámaras Legislativas y entidades oficiales, tendrán voz, de todos modos.

Artículo 10. La elección de los delegados correspondientes a cada organización, se hará en la forma y mediante el procedimiento que estén previstos en los respectivos estatutos legalmente aprobados, y siempre en presencia de un Inspector del Trabajo o, a falta de éste, de la primera autoridad política del lugar, excepto en los casos de que tratan los artículos 6°, 7° y 8°. En defecto de prescripciones estatutarias, los delegados de un sindicato se elegirán por la asamblea general; los de una asociación de sindicatos, por la junta directiva en pleno, y los de una cooperativa, por el consejo de administración; la convocatoria se hará precisamente para ello, con no menos de dos días de antelación; la votación será secreta y personal, no se admitirá la representación de los ausentes, y se escrutará por el sistema del cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos delegados. El Inspector del Trabajo o, en su caso, la primera autoridad política del lugar, no podrán intervenir en la elección, ni dar conceptos en favor o en contra de los candidatos; se limitarán a resolver las dudas que se presenten sobre interpretación de las leyes, a verificar la calidad de empleados y de sindicalizados activos de quienes participen en la votación, y a expedir la certificación de que se hablará adelante.

Parágrafo. Cuandoquiera que resulten electos delegados en número mayor del que corresponda a la respectiva organización de conformidad con el presente Decreto, no se anulará la elección sino que se excluirán los renglones excedentes, en atención al menor número de votos o al orden de colocación de los nombres en las papeletas de votación y en el acta de escrutinios.

Artículo 11. La credencial de cada delegado, salvo en los casos de que tratan los artículos 6°, 7° y 8°, estará constituida, conjuntamente, por la copia auténtica del acta de la reunión en que" haya sido electo y por una certificación del funcionario oficial que presenció la elección, de la cual enviará copia al Departamento Nacional del Trabajo. En tal certificación deberán constar estas circunstancias:

1ª Que ha tenido a la vista la resolución que reconoce la personería jurídica de la organización (dirá su número, su fecha y el número y la fecha del periódico oficial en que fue publicada), el registro de afiliaciones, los talonarios de recibos o los registros de cuotas ingresadas, los libros de actas de la asamblea general y de la junta directiva, y los estatutos legalmente aprobados;

2a Que, de acuerdo con los estatutos, con las actividades personales de los afiliados -que conoce - y con las cuotas, tanto de afiliación como periódicas, que cada uno de éstos ha consignado, el número de los empleados, miembros activos de la organización, es de tantos;

3ª Que en los últimos doce meses (o a partir de la fundación, si ésta es más reciente) ha habido tantas reuniones de la asamblea general y tantas de la junta directiva, en tales fechas, y se han desarrollado actividades sindicales de importancia (las enunciará);

4ª Que se hizo públicamente, o en la forma prevenida por los estatutos, la convocatoria de la reunión en que se verificó la elección de delegados, con anticipación no menor de dos días;

5ª Que él asistió personalmente a la reunión; concurrieron tantos afiliados; en la votación no participaron sino los empleados, miembros activos; la votación y el escrutinio se realizaron, en la forma prevista por los estatutos o por la ley, y el resultado es el mismo que se registra en el acta (reproducirá el resultado del escrutinio), y

6ª Que los delegados electos son empleados y miembros activos de la organización, porque figuran como afiliados en forma estatutaria, ejercen la actividad profesional correspondiente, y están al día en el pago de sus cuotas.

Artículo 12. El Congreso de Empleados, en ausencia de los individuos cuyas credenciales no reúnan los requisitos exigidos por el artículo anterior, podrá aceptar, por mayoría absoluta de votos, las credenciales deficientes.
Artículo 13. El Congreso de Empleados adoptará su propio reglamento de labores. Mientras lo adopta, se regirá por el reglamento que haya aprobado el último Congreso de Empleados, en cuanto no pugne con las normas de la ley o con las del plan de convocatoria correspondiente. En ningún caso se admitirá el voto de ausentes ni se le computará a un delegado más de un voto, cualquiera que sea el número de las organizaciones que represente o el número de delegados a que tenga derecho su organización
Artículo 14. Los Congresos de Empleados no podrán ocuparse en temas de política partidista o en cuestiones religiosas, ni lanzar, rechazar, adoptar o. recomendar candidaturas a cargos de, elección popular, ni dedicarse a actividades distintas de las directamente relacionadas con los fines peculiares de las organizaciones sindicales, previstos en las leyes de la República. Cualquier infracción a esta norma, que no sea oportunamente reprobada y sancionada, por el mismo Congreso, bastará para decretar la suspensión de la personería jurídica de cada una de las organizaciones en él representadas.
Artículo 15. Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las corporaciones públicas o entídades oficiales o particulares para propiciar los Congresos Sindicales de Empleados, se invertirán bajo la supervigilancia del Gobierno Nacional y de conformidad con las prescripciones de la Contrataría General de la República.
Artículo 16. Los delegados debidamente acreditados que desempeñen empleos públicos, tendrán derecho a licencia por el tiempo que duren las sesiones y el lapso de viaje, licencia que será remunerada hasta por diez días, con sueldo, completo; los que desempeñen empleos particulares tendrán igualmente derecho a licencia por el mismo tiempo, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 26 del Decreto ejecutivo número 2127 de 1945, la cual podrá ser o nó remunerada.
Artículo 17. Por resoluciones del Departamento Nacional del Trabajo, aprobadas por el Ministro del ramo, se hará la distribución de los auxilios que otorgue el Gobierno Nacional a los Congresos de Empleados, y se dictarán las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 18. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de septiembre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

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