por el cual se reglamenta el artículo 30 de la Ley 16 de 1968, en lo relativo a la designación y remuneración de los auxiliares y colaboradores de la justicia

Rango Decreto
Publicación 1968-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la potestad que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Los cargos de auxiliares y colaboradores de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados siempre por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. La función de los auxiliares y colaboradores no constituye una profesión. Los peritos, secuestres, partidores, síndicos, liquidadores testigos actuarios, contadores, agrimensores y curadores ad litem, son exclusivamente servidores de la justicia, que han de obrar cumplida y fielmente en apoyo de la jurisdicción, sin tener en cuenta ningún interés de parte. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios de los auxiliares y colaboradores de la justicia, constituyen simplemente una equitativa retribución del servicio y en ningún caso podrán gravar con exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte del Poder Público.
Artículo 2° En los juicios civiles, administrativos y laborales, y en las actuaciones de índole civil que se practiquen en los procesos penales, la designación de los peritos, así como la de los secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, testigos actuarios, contadores y agrimensores, cuyo nombramiento , corresponda al Juez, se hará siempre por el Magistrado sustanciador o por el Juez del conocimiento, según el caso, mediante sorteo público dentro del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores, en la forma dispuesta por el presente Decreto.
Artículo 3° Cada dos años, dentro de los últimos quince días del mes de octubre, las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, las Salas Civiles, Laborales, y Penales de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito, de Trabajo y Municipales, publicarán en la Secretaría del respectivo Despacho la lista oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia, que permanecerá allí, a la vista del público, durante el correspondiente período legal. Tales listas indicarán singularizadamente los nombres y dirección de las personas que integran el cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia así:

Secuestres, partidores, síndicos, liquidadores, curadores ad litem, testigos actuarios, contadores, agrimensores, peritos y, dentro de éstos, los grupos por especialidad: abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, economistas, contadores, grafólogos, agrónomos, veterinarios, ganaderos, farmacéuticos, químicos, odontólogos, avaluadores de finca raíz urbana y rural, traductores e intérpretes, agrimensores, topógrafos, joyeros, expertos en obras de arte, mecánicos, electricistas y cuando fuere el caso, con la anotación de la materia concreta de su aptitud.

Artículo 4° Cada bienio, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito, de Trabajo y Municipales, se dirigirán a las Academias y Universidades reconocidas por el Gobierno, Cámaras de Comercio, Bolsas de Valores, Lonjas de Propiedad Raíz. Asociaciones de Profesionales y de especialistas provistas de personería jurídica, Caja de Crédito Agrario, Bancos, Compañías de Seguros, Asociaciones de unos y otras. Comités de Cafeteros, Sociedades de Agricultores, Fondos Ganaderos; Establecimientos Públicos, Empresas Comerciales e Industriales del Estado e Institutos Oficiales de Investigación, en solicitud de nombres de personas de reconocida honorabilidad, excelente reputación e idoneidad profesional, científica y técnica, que puedan desempeñar los distintos cargos de auxiliares de la justicia en la correspondiente jurisdicción, con detalle de su residencia, antecedentes y especialización. Además, el Ministerio de Justicia indicará quiénes poseen licencia de intérpretes oficiales.
Artículo 5° Durante la segunda quincena del mes de septiembre las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Contencioso Administra ti va del Consejo de Estado, integrarán el cuerpo de auxiliares y colaboradores de la justicia que hayan de servir ante tales corporaciones en las materias que ellas lo estimen necesario, en número no menor de veinte por clase y diez por especialidad pericial seleccionando los nombres dentro de las listas enviadas por las entidades dichas y, cuando fuere pertinente, para oficios que requieran la calidad de abogado, también dentro de quienes se encuentren inscritos en los correspondientes, despachos, teniendo en cuenta la especialidad del cargo.
Artículo 6° Las Salas Civiles, Laborales y Penales de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Juzgados, seleccionarán las personas que a su juicio sean más apropiadas para las funciones correspondientes a cada cargo, tomándolas de las listas recibidas de las entidades postulantes y, cuando se trate de oficios que requieran título profesional de abogado, además dentro de las personas inscritas en el correspondiente despacho, con licencia vigente y aptitud actual, indicando su especialidad.
Artículo 7° Las listas agrupadas por cargos y materias, secuestres, síndicos, liquidadores, testigos actuarios, contadores, agrimensores, curadores ad litem, peritos, y éstos clasificados por especialidades, serán remitidas al. Procurador del respectivo Distrito Judicial quien, en el término de diez días, mediante resolución motivada, indicando las razones de exclusión de nombres, hará la selección definitiva para cada Sala de Tribunal Superior, cada Tribunal Administrativo y cada categoría de Juzgado y lugar, así:

En las ciudades de más de quinientos mil habitantes, en número no menor de cincuenta personas por clase de cargo y de veinticinco por especialidad pericial.

En las ciudades cuya población fluctúe entre cien mil y quinientos mil habitantes, en número no inferior a veinticinco personas por clase de cargo y quince por especialidad pericial.

En las ciudades con población entre cien mil y veinte mil habitantes, en número no menor de quince por clase de cargo y diez por especialidad pericial.

Y en los Municipios con menos de veinte mil habitantes, en número no inferior a cinco por clase de cargo y especialidad pericial.

Artículo 8° Cuando en el mismo lugar hubiere varios juzgados de igual categoría y rama, la lista será la misma para todos ellos, y los Jueces, obrarán de consuno en su elaboración.

Para los efectos de este Decreto, las cifras de población serán las del censo legalmente aprobado, en vigencia para cuando se haga la fijación y publicación de las listas.

Artículo 9° Si las listas de un despacho judicial, en general, o en alguna de las especialidades quedaren desiertas o incompletas, el Tribunal, la Sala del mismo o el Juzgado, según el caso, repetirá la solicitud a las entidades postulantes, y enviará nueva lista al Procurador del Distrito.

En caso de que el número de personas idóneas para servir los cargos de auxiliares y colaboradores de la justicia en una determinada materia, definitivamente no alcanzare al número mínimo requerido, el Procurador del Distrito, previa comprobación del hecho, y mediante resolución motivada, integrará la lista con los nombres de aquellas que posean la aptitud necesaria de las postuladas por los respectivos despachos judiciales.

Artículo 10. Cuando durante el lapso legal faltare por cualquier causa el número mínimo de auxiliares estatuido en el artículo 7°, el Tribunal, la Sala o el Juez, según el caso, procederá a completar la lista, siguiendo el trámite aquí dispuesto, sin perjuicio de hacer las designaciones que en el entretanto ocurrieren, por sorteo entre las personas que figuren en el cuadro oficial.

La lista de auxiliares y colaboradores de la justicia continuará vigente a pesar de la expiración del período, hasta cuando se elaboren las que deban sustituirlas por el procedimiento indicado en este Decreto.

Artículo 11. Los incapaces y los empleados públicos no podrán hacer parte de las listas de auxiliares de la justicia. Cuando se trate de peritos en profesiones o ciencias, solo podrán incluirse en las listas a quienes tengan título academico de idoneidad, legalmente otorgado y reconocido.
Artículo 12. Las Salas de la Corte Suprema de Justicia, lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos, las Salas Civiles, Laborales y Penales de los Tribunales Superiores y los Jueces, en su caso, procederán de oficio a excluir del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia:
Artículo 13. Cualquier ciudadano podrá solicitar al correspondiente despacho, la supresión de un nombre del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, invocando las causales previstas en el artículo precedente o alegando falta de idoneidad moral o técnica de aquél.

La solicitud se tramitará como articulación, con citación personal del interesado, sin que impida el nombramiento de éste, mientras no haya recibido fallo estimatorio. El auto que decida el incidente, es apelable para ante el respectivo superior. En la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado solo procederá el recurso de reposición.

Artículo 14. Excluida una persona del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, la entidad judicial que así lo haya dispuesto comunicará el hecho al Ministerio de Justicia, quien informará de ello a los demás despachos judiciales del país y a las oficinas a cuyo cargo se halle la inscripción profesional, en su caso, previa anotación en un registro especial.

El aviso que el Ministerio de Justicia debe dar a las dependencias judiciales, tiene por objeto que el excluido de una lista lo sea también de las demás en que figure y que no se le incluya en ninguna en el futuro, cuando la supresión se funde en razones de índole ética.

Artículo 15. El sorteo de auxiliares de la justicia se hará en audiencia pública, en la Secretaría del respectivo despacho judicial, el día y a la hora señalados en el auto que decrete la prueba o que ordene la Intervención del auxiliar.

De la diligencia de sorteo se levantará acta que suscribirán el Magistrado sustanciador o el Juez que la practique, las partes o apoderados que hubieren concurrido, y el Secretario del despacho.

Una copia del acta de sorteo se llevará a un libro destinado al efecto, y otra se acompañará al informe que a propósito debe rendirse mensualmente a la oficina de Vigilancia Judicial.

El sorteo se hará exclusivamente de la lista de auxiliares de la justicia del respectivo despacho, dentro del grupo a que corresponda el cargo que debe proveerse; y en caso de peritos, dentro de los nombres de la especialidad respectiva.

Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, cuando en la Corte Suprema de Justicia, en el Consejo de Estado o en un Tribunal, no se hubiere formado la lista de auxiliares de la clase exigida para el caso, la respectiva Sala integrará la lista para el sorteo con un número no menor de cinco nombres.

Si tal falta ocurriere en un Juzgado, el Juez procederá a tomar la lista de otro despacho de su misma categoría o de una superior, del mismo lugar, y en defecto de ellas, elaborará personalmente la requerida para el caso con un número no menor de cinco nombres.

Artículo 17. Los funcionarios instructores penales harán la designación de auxiliares para las actuaciones de índole civil que les competan, por sorteo de las listas del juzgado del circuito o, en subsidio, del municipal del lugar donde ocurriere la práctica de la diligencia. De igual modo se procederá en los juicios ejecutivos que se ventilen por jurisdicción coactiva para el nombramiento de auxiliares y colaboradores de la justicia.

Los Tribunales de Arbitramento harán el sorteo de los auxiliares y colaboradores de las listas oficiales del respectivo Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia cuando funcionaren en la capital, y en los casos en que la administración pública sea parte, de las listas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado.

Artículo 18. Si al practicarse una diligencia faltare un auxiliar de la justicia, se procederá en el mismo acto a nombrarlo o reemplazarlo por medio de sorteo, con las mismas formalidades señaladas en el artículo 15. Si se tratare de comisionado y éste estuviere facultado para proveer el cargo, el sorteo lo efectuará de sus propias listas, o en su defecto de las del comitente, quien al conferir la comisión, en el despacho respectivo insertará las que correspondan.
Artículo 19. No habrá lugar a sorteo de peritos en los siguientes casos:

En tal oportunidad el Magistrado o Juez hará el nombramiento bajo su responsabilidad, en especialistas en la materia, de la más alta .calificación moral y profesional, de preferencia incluidas en el cuerpo oficial de auxiliares. De esta actuación dejará testimonio en el expediente y copia en el archivo de la oficina, y además enviará a la oficina de Vigilancia Judicial el informe de que trata el artículo 15.

Artículo 20. Todo nombramiento se notificará personalmente al designado, con indicación del término de que dispone para su posesión y, cuando fuere el caso, de la fecha y hora de la diligencia.

Si la persona sorteada estuviere impedida para desempeñar la función, .se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión oportuna, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se repetirá el sorteo con las formalidades anteriormente indicadas.

Si se trata de medidas preventivas y la notificación no se pudiere efectuar en oportunidad, se procederá inmediatamente a nuevos sorteos, sin que haya lugar a otro señalamiento de fecha para tal fin.

Artículo 21. La persona sorteada como auxiliar de la justicia que desempeñare el cargo, no podrá participar en nuevos sorteos sino una vez agotada la lista de la clase y especialidad respectivas.
Artículo 22. El funcionario judicial que omita la oportuna elaboración de las listas de auxiliares de la justicia, o no las elabore en forma legal, o prescinda del sorteo, o lo efectúe o señale horarios en contravención a lo previsto en este Decreto, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con la pérdida inmediata del empleo, dispuesta por el superior con la 'sola comprobación del hecho.
Artículo 23. Los peritos avaluadores para juicios de sucesión y diligencias de donación, serán designados así: el correspondiente a la Nación, conforme a lo estatuido por las normas especiales sobre la materia, y aquél cuyo nombramiento corresponda al Juez, de conformidad con las reglas del presente Decreto. En este caso, el Juez practicará el sorteo dentro de la lista oficial confeccionada por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 24. Los nombramientos de auxiliares y colaboradores de la justicia hechos legalmente con anterioridad al 15 de noviembre de 1968, producirán todos sus efectos.
Artículo 25. El funcionario judicial del conocimiento, y en caso de comisión, el comitente, fijará de oficio, en la debida oportunidad procesal, el monto de los honorarios causados por la intervención de los auxiliares de la justicia, con arreglo a la tarifa señalada en el presente Decreto, individualizando la cuantía, dentro de los límites que se le trazan, teniendo en mente la naturaleza del servicio del auxiliar o colaborador de la justicia, la cuantía de la pretensión, la importancia de la tarea realizada, las condiciones en que se ejecutó y los requerimientos profesionales o técnicos propios del cargo.
Artículo 26. Los testigos actuarios devengarán honorarios entre cien y quinientos pesos.
Artículo 27. Los curadores ad lítem, recibirán como remuneración entre cien y doscientos pesos en los juicios de mínima cuantía. Entre doscientos y mil quinientos, en los juicios de menor cuantía. Y entre mil quinientos y cinco mil pesos, en los de mayor cuantía.

La regulación de los honorarios sólo procederá una vez concluida la intervención del curador ad lítem. El Juez, cuando haya de señalar previamente suma para gastos de aquél, se limitará a lo estrictamente necesario, y el curador, con anterioridad a la fijación de honorarios, habrá de rendir cuenta justificada del empleo de tales dineros.

Artículo 28. Los secuestres o depositarios judiciales tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre cien y mil pesos.

Evacuado el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional así:

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