Por el cual se adicionan los Decretos 1979 y 2104 de 1974
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, se eliminan las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal. No obstante continúan exentas las importaciones que realicen las entidades dedicadas a la prestación de los siguientes servicios: defensa nacional, energía eléctrica, aseo, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, defensa civil, postales, educación, investigación científica y tecnológica, transporte público, obras públicas, puertos, conservación de recursos naturales renovables, beneficencia y comercialización de alimentos.
Artículo 2° El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no aprobará exenciones de derechos de aduana a las importaciones que realice la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades enumeradas en el artículo anterior, cuando dichas importaciones no estén destinadas única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigna.
En caso de duda, la Junta de Importaciones del Instituto de Comercio Exterior solicitará concepto al Consejo Nacional de Política Aduanera. Este concepto es obligatorio.
Artículo 3° 3Cuando se trate de importaciones de bienes de capital para las entidades de que tratan los artículos anteriores, la exención podrá otorgarse sin el previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 4° Las importaciones que realicen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta dedicadas a la minería y a los hidrocarburos tendrán las mismas exenciones de derechos arancelarios, concedidas por el Decreto 1659 de 1964 a los particulares que desarrollan similares actividades.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación, modifica los decretos 1979 y 2104 de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de octubre de 1974.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.
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