Por el cual se crea la Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas

Rango Decreto
Publicación 1984-11-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que las Industrias Metalúrgicas constituyen un sector vital de la economía nacional, dada su condición de productoras de los bienes y los medios esenciales para la modernización de los demás sectores de la actividad económica y su capacidad de promoción e impulso del conjunto del aparato productivo del país;

Que por la naturaleza y trascendencia de sus actividades, la complejidad de los equipos y la tecnología que utiliza, el monto de las inversiones requeridas y el largo alcance de su acciones y determinaciones es particularmente conveniente crear y mantener un marco institucional permanente para la concertación de los esfuerzos de las acciones de tales industrias y los del Gobierno;

Que es urgente que a través de dicha concertación puedan reforzar el sector privado y el sector público la capacidad y los medios con que hoy cuenta el país para lograr la debida ejecución de las políticas de protección y estímulo a la producción nacional y de compras oficiales a los productores colombianos que el Gobierno ha puesto en marcha,

DECRETA:

Artículo 1º Créase la Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas, como foro y medio de concertación y organismo consultivo y asesor de carácter permanente del Gobierno Nacional, el cual estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2º La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas estará integrada, en la siguiente forma:

Los representantes a que se refieren los literales l) y m), serán designados por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas enviadas por los Comités Siderúgicos y de Usuarios del Acero de Fedemetal.

Artículo 3º La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas podrá invitar a sus deliberaciones a otros funcionarios de entidades públicas o representantes de las demás Asociaciones Gremiales, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 4º La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 5º La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas será convocada ordinariamente por el Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado por lo menos cada dos meses y en forma extraordinaria se reunirá cuando así lo solicite cualquiera de los organismos en ella representados.
Artículo 6º La Comisión que se crea por medio del presente Decreto, tendrá una Secretaría Técnica Ejecutiva que será desempeñada por la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico; y las funciones de Secretario de la misma Comisión serán desempeñadas por el Jefe de la División mencionada, o quien hiciere sus veces.
Artículo 7º La Comisión podrá expedir su reglameto de funcionamiento y constituir y confomar los grupos temporales de trabajo sectorial o específico que considere convenientes.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de septiembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Desarrollo Económico,

Iván Duque Escobar.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Ospina Sardi.

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