Por el cual se crea la Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que las Industrias Metalúrgicas constituyen un sector vital de la economía nacional, dada su condición de productoras de los bienes y los medios esenciales para la modernización de los demás sectores de la actividad económica y su capacidad de promoción e impulso del conjunto del aparato productivo del país;
Que por la naturaleza y trascendencia de sus actividades, la complejidad de los equipos y la tecnología que utiliza, el monto de las inversiones requeridas y el largo alcance de su acciones y determinaciones es particularmente conveniente crear y mantener un marco institucional permanente para la concertación de los esfuerzos de las acciones de tales industrias y los del Gobierno;
Que es urgente que a través de dicha concertación puedan reforzar el sector privado y el sector público la capacidad y los medios con que hoy cuenta el país para lograr la debida ejecución de las políticas de protección y estímulo a la producción nacional y de compras oficiales a los productores colombianos que el Gobierno ha puesto en marcha,
DECRETA:
Artículo 1º Créase la Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas, como foro y medio de concertación y organismo consultivo y asesor de carácter permanente del Gobierno Nacional, el cual estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2º La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas estará integrada, en la siguiente forma:
- a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su Delegado, quien la presidirá;
- b) El Ministro de Minas y Energía, o su Delegado;
- c) El Ministro de Obras Públicas, o su Delegado;
- d) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su Delegado;
- e) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas -COLCIENCIAS-, o su Delegado;
- f) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-, o su Delegado;
- g) El Gerente del instituto de Fomento Industrial -IFI-, o su Delegado;
- h) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones -PROEXPO-, o su Delegado;
- i) El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-, o su Delegado;
- j) El Presidente de la Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas -FEDEMETAL-, o su Delegado;
- k) Un representate de Acerías Paz del Río, S. A.;
- l) Dos representantes de las Siderúrgicas semintegradas del país;
- m) Un representante de los Usuarios del Acero.
Los representantes a que se refieren los literales l) y m), serán designados por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas enviadas por los Comités Siderúgicos y de Usuarios del Acero de Fedemetal.
Artículo 3º La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas podrá invitar a sus deliberaciones a otros funcionarios de entidades públicas o representantes de las demás Asociaciones Gremiales, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 4º La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas ejercerá las siguientes funciones:
- a) Seguir la evolución de las Industrias Metalúrgicas del país a la luz de las demandas, oportunidades y posibilidades nacionales e internacionales; establecer tanto sus potenciales de acción como sus urgencias y problemas; e identificar sus mejores alternativas de superación, consolidación y desarrollo;
- b) Ordenar los estudios y los trabajos estadísticos necesarios para mantener al día la información relativa al estado y a los desarrollos alcanzados por las industrias metalúrgicas del país y a las metas del desarrollo nacional en los mismos campos de actividad, así como a los requerimientos técnicos, económicos, financieros, institucionales y humanos para el logro concertado de los objetivos próximos del desarrollo permanente de las bases industriales de la Nación que la Comisión tiene la responsabilidad fundamental de promover, impulsar y coordinar;
- c) Adoptar las estrategias, las políticas, los planes, y los programas generales de desarrollo de las Industrias Metalúrgicas, así como los proyectos específicos en que dicho desenvolvimiento deberá traducirse, precisando tales metas en materia de sustitución de importaciones, aumento y diversificación de las exportaciones y acrecentamiento de los valores agregados por el sector;
- d) Velar por el adecuado abastecimiento de materias primas a los distintos sub-sectores del sector;
- e) Identificar y recomendar las políticas y prácticas más eficaces para la tecnificación y la modernización de las Industrias Siderúrgicas y Metalmecánicas del país;
- f) Proveer a las Industrias Metalúrgicas de los instrumentos e incentivos que requieren no sólo para su funcionamiento, sino particularmente para su fortalecimiento y desenvolvimiento en los campos de las compras oficiales y el gasto público interno, en primer lugar; el de la sustitución de importaciones de bienes de capital y equipos y elementos determinantes de la modernización de los demás sectores de la economía; y del incremento y la diversificación de las exportaciones y el enriquecimiento del valor agregado de las mismas;
- g) Convenir las acciones y los medios más indicados para asegurar la apropiada desagregación tecnológica de los más significativos proyectos de inversión, tanta públicos como privados con el propósito de identificar con claridad y eficacia las demandas que generarán y atenderlas y las condiciones que requieren para poder hacerlo;
- h) Recomendar la expedición de normas sobre el control de calidad a las Industrias Metalúrgicas;
- i) Proponer normas, políticas y planes que tiendan a asegurar un progresivo control de la contaminación ambiental, a reducir y a superar, en la medida de lo posible, los impactos ecológicos negativos provocados por acción u omisión del sector;
- j) Asesorar al Gobierno en la participación de Colombia dentro del proceso de integración subregional y regional y, en general, en sus acciones de comercio exterior en las materias, los asuntos y los aspectos relacionados con las Industrias Metalúrgicas;
- k) Ayudar al Gobierno a evaluar la idoneidad y la eficiencia de las políticas seguidas y de los instrumentos aplicados para la defensa y promoción del sector y sugerir los reajustes y cambios que según las mismas evaluaciones y las enseñanzas de la experiencia nacional e internacional parecieren más indicados o aconsejables;
- l) En general, servir de órgano consultivo y asesor del Gobierno Nacional en todos los aspectos relacionados con las Industrias Metalúrgicas.
Artículo 5º La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas será convocada ordinariamente por el Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado por lo menos cada dos meses y en forma extraordinaria se reunirá cuando así lo solicite cualquiera de los organismos en ella representados.
Artículo 6º La Comisión que se crea por medio del presente Decreto, tendrá una Secretaría Técnica Ejecutiva que será desempeñada por la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico; y las funciones de Secretario de la misma Comisión serán desempeñadas por el Jefe de la División mencionada, o quien hiciere sus veces.
Artículo 7º La Comisión podrá expedir su reglameto de funcionamiento y constituir y confomar los grupos temporales de trabajo sectorial o específico que considere convenientes.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escobar.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Ospina Sardi.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.