Por el cual se hacen unas traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente. (Ministerio de Trabajo)
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
obrando de conformidad con las disposiciones de los Decretos legislativos números 00164 de 1950 y 1599 de 1953;
DECRETA:
Artículo primero. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente:
| MINISTERIO DEL TRABAJO | |
|---|---|
| CAPITULO 261 | |
| División Administrativa. | |
| 001. Del artículo 2619. Para sueldos del personal de la División Administrativa, Pagaduría y Almacén, en el año | $ 700.00 |
| CAPITULO 262 | |
| División de Asuntos Industriales. | |
| 001. Del artículo 2635. Para sueldos del personal de la División de Asuntos Industriales, así: Dirección, Inspecciones Nacionales del Trabajo, Sección de Trabajo, a Domicilio de Mujeres y Menores, y Comisión de Conciliación y Arbitraje del rio Magdalena (Barranquilla), en el año | 6.000.00 |
| CAPITULO 263 | |
| División de Medicina del Trabajo. | |
| 001. Del artículo 2654. Para sueldos del personal de la División de Medicina del Trabajo, así: Dirección y Oficinas Seccionales, en el año | $ 600.00 |
| CAPITULO 264 | |
| Seguridad jovial Campesina. | |
| División de Asuntos Campesinos. | |
| 001. Del artículo 2670. Para sueldos del personal de la División de Asuntos Campesinos, si: Jefatura, Inspecciones Nacionales y Comisión de Arbitraje Agrario, en el año | 7.000.00 |
| 003. Del artículo 2677. Para viáticos y gastos de transporte del personal de la División de Asuntos Campesinos y sus dependencias citadas, cuando viaje en comisiones oficiales, en la presente vigencia y anteriores | 4.700.00 |
| CAPITULO 265 | |
| División Técnica de la Seguridad Social Campesina. | |
| 001. Del artículo 2684. Para sueldos del personal de la División Técnica de la Sección Social Campesina, en el año | 5.000.00 |
| CAPITULO 268 | |
| División Legal. | |
| 001. Del artículo 2732. Para sueldos del personal de la División Legal, así: Jefatura, Sección de Consultas, Sección de Reglamentos, Fianzas y Seguros, en el año | 3.000.0.0 |
| CAPITULO 269 | |
| Superintendencia Nacional de Cooperativas. | |
| 001. Del artículo 2746. Para sueldos del personal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el año | 1.000.00 |
| Suman los contracréditos | $ 28.000.00 |
| CAPITULO 260 | |
| Ministerio. | |
| Gabinete del Ministro. | |
| 001. Al artículo 2600. Para sueldos del personal del Gabinete del Ministro, Secretaría General, Sección de Personal y Correspondencia, Consejo Nacional de Administración y Disciplina, Visitaduria del Trabajo y Sección de Análisis y Publicaciones, y. gastos de representación del Ministro, en el año | 500.00 |
| 001. Al artículo 2601. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones y en caso de cesantía de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 2.000.00 |
| 301. Al artículo 2608. Para reparación, conservación, aseguro v repuestos de los vehículos al servicio del Gabinete del Ministro, en la presente vigencia y anteriores | 4.000.00 |
| CAPITULO 262 | |
| División de Asuntos Industriales. | |
| 001. Al artículo 2636. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 2.000.00 |
| 301. Al artículo 2643. Para reparación, conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicio de la División de Asuntos Industriales, en la presente vigencia y anteriores | 1.500.00 |
| 003. Al artículo 2653. Para gastos extraordinarios e imprevistos y gastos menores no contemplados en los artículos precedentes, en la presente vigencia y anteriores | $ 300.00 |
| CAPITULO 263 | |
| División de Medicina del Trabajo. | |
| 001. Al artículo 2655. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 1.000.00 |
| CAPITULO 264 | |
| Seguridad Social Campesina. | |
| División de Asuntos Campesinos. | |
| 001. Al artículo 2671. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 4.000.00 |
| CAPITULO 265 | |
| División Técnica de la Seguridad Social Campesina. | |
| 001. Al artículo 2685. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 1.300.00 |
| 301. Al artículo 2691. Para reparación, conservación, aseguro y repuestos de los vehículos al servicios de la División Técnica de la Seguridad Social Campesina, en la presente vigencia y anteriores | 1.200.00 |
| CAPITULO 266 | |
| División de Asuntos Sindicales. | |
| 001. Al artículo 2701. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 1.000.00 |
| CAPITULO 267. | |
| División de Formación Profesional y Colocaciones. | |
| 001. Al artículo 2714. Para sueldos del personal de la División de Formación Profesional y Colocaciones, en el año | 1.2.00.00 |
| 001. Al artículo 2715. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 500.00 |
| 001. Al artículo 2727. Para pagar al personal de la División de Formación profesional y Colocaciones la Prima de Navidad creada por la Ley 45 de 1945, de conformidad con el Decreto legislativo número 3639 de 1954, en la presente vigencia v anteriores | 200.00 |
| CAPITULO 268 | |
| División Legal. | |
| 001. Al artículo 2733. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 500.00 |
| CAPITULO 269 | |
| Superintendencia Nacional de Cooperativas. | |
| 001. Al artículo 2747. Para el pago de indemnizaciones por vacaciones, y en caso de cesantía, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, reconocidas en la presente vigencia y anteriores | 500.00 |
| CAPITULO 272 | |
| Gastos Varios. | |
| 103. Al artículo 2784. Para pagar las cuotas dé Colombia en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en el año | $ 6.000.00 |
| Suman los créditos | $ 28.000.00 |
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1957.
Mayor General .Gabriel París G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.
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