Sobre Sociedades Administradoras de Inversión
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias de que está investido conforme al artículo 6º de la Ley 130 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º. Son sociedades Administradoras de Inversión, las que tienen por objeto Social único recibir en dinero suscripciones del público con el fin de constituir y administrar, conforme a las disposiciones del presente Decreto, uno o varios fondos de inversión.
Fondo de Inversión es el integrado por valores o créditos de los que trata el artículo 11 de este Decreto, y organizado de acuerdo con el artículo 7º del mismo.
Artículo 2º. Las Sociedades Administradoras de Inversión serán comerciales anónimas, su capital mínimo será de un millón de pesos ($1.000.000.00), íntegramente pagado en dinero al iniciar operaciones; se formarán de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923, y demás disposiciones concordantes. El Superintendente Bancario tendrá en la formación de las Sociedades de inversión, las facultades que los artículo 25 y siguientes de la Ley 45 de 1923 le confieren respecto de Bancos.
Al acta de organización deberá acompañarse un programa de funcionamiento que contenga a lo menos: la política de emisión de los certificados, los sistemas de Selección y diversificación de los valores integrantes del fondo o fondos y la forma y tiempo de la distribución de utilidades, tal como lo prevé el artículo 7º del presente Decreto.
Artículo 3º. La vigilancia de las Sociedades Administradoras de Inversión la ejercerá el Superintendente Bancario en la forma y términos señalados en Ley 45 de 1923, y disposiciones complementarias.
Artículo 4º. El número de Directores de una Sociedad Administradora de Inversión, no será inferior a cinco (5), que funcionarán constituídos en Junta. Dos de los Directores, a lo menos deberán haber desempeñado funciones de responsabilidad en cargos superiores de dirección de negocios de inversión industrial, o de valores públicos o privados.
Artículo 5º. Las sumas provenientes de las suscripciones del público se acreditarán mediante títulos representativos de la parte o partes alicaotas del suscriptor en la propiedad de los valores que integran el fondo respectivo. Los títulos se emitirán por las Sociedad administradora de Inversión, se denominarán "Certificados de Inversión", y podrán ser nominativos o al portador.
Artículo 6º. El conjunto de los valores del fondo o fondos será manejado por las Sociedades Administradoras de Inversión por cuenta de los suscriptores.
Artículo 7º. Las Sociedades administradores de Inversión expedirán un reglamento de cada uno de los fondos que organicen, el cual contendrá, además de las normas sustanciales de este Decreto, las siguientes previsiones:
- a) El monto de suscripciones requeridas para que el fondo empiece a funcionar, que será de $ 500.000.00 cuando menos.
- b) Las facultades que se reservan los administradores sobre la sustitución de los valores del fondo.
- c) Si los certificados de inversión son redimibles o no antes del tiempo de la normal liquidación del fondo, y si lo son en especie o en dinero.
- d) El plazo máximo dentro del cual deberán ser redimidos los certificados redimibles, contado a partir de la fecha de la solicitud de redención, plazo que no será superior a treinta (30) días
- e) Si los rendimientos de los certificados, ya provengan de dividendos renta o de otras fuentes, serán distribuidos periódicamente, o si serán reinvertidos automáticamente o a opción del suscriptor.
- f) Las comisiones que la Sociedad Administradora de Inversión podrá cobrar por el manejo del fondo y colocación de certificados.
- g) El procedimiento técnico que se proponga usar para la valuación de los valores del fondo y de las unidades de inversión.
- h) La fecha o fechas en que deberá hacerse tal valuación. Si los certificados son redimibles, dicha valuación deberá hacerse diariamente al cierre de operaciones de la Bolsa de Valores.
- i) La forma y fechas periódicas en que se hará la liquidación y reinversión o distribución de los rendimientos el respectivo fondo.
- j) La parte de los rendimientos destinada a formar o incrementar el fondo de reserva previsto en los artículos décimo, décimosexto.
- k) La duración del fondo, que podrá ser indefinida.
- l) Normas para decidir sobre la oferta de liquidación que se haga conforme al artículo 10.
Artículo 8º. El reglamento de cada fondo deberá ser aprobadopor el Superintendente Bancario, publicado y protocolizado en una Notaría del lugar donde tenga su domicilio principal la Sociedad Administradora de Inversión. Toda reforma del reglamento se someterá a las mismas solemnidades.
Articulo 9º. En el manejo de los fondos que administran no podrán las Sociedades Administradoras de Inversión:
- a) Dar en prenda los valores que integran los fondos.
- b) Invertir en acciones de otras Sociedades Administradoras de Inversión, o en Certificados de Inversión de otros fondos, excepto cuando se trate de fusión, en cuyo caso el valor de los certificados se calculará de acuerdo con el valor neto de los haberes.
- c) Invertir en bienes distintos de los valores de que trata el artículo 11 del presente Decreto
- d) Comprar valores de sociedades o empresas controladas o dirigidas por alguno o algunos de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Administradora.
- e) Expedir Certificados de Inversión a crédito,
- f) Obtener préstamos en relación con los negocios del fondo o fondos que administren.
- g) Invertir en bonos cuyos intereses o amortizaciones estén atrasados.
- h) Discriminar entre grupos de suscriptores de un mismo fondo o llevar a efecto otras prácticas inequitativas para los suscriptores.
Artículo 10. Los fondos, en caso de emergencia, podrán liquidar los certificados distribuyendo entre los tenedores Ios valores que constituyen la cartera, y la reserva, en proporción al número de unidades de inversión de cada tenedor.
En caso de que un fondo no haga distribución alguna de rendimientos a los tenedores de los certificados durante un lapso continuo de dos (2) años, la Sociedad Administradora deberá ofrecer a los tenedores de los certificados la liquidación de los mismos, ya sea en efectivo o en especie. La liquidación se practicará por la misma sociedad administradora; pero si un grupo de tenedores que posea no menos del treinta por ciento (30%) de las unidades de inversión del fondo así lo solicitare, la liquidación será practicada por el Superintendente Bancario.
Los fondos deberán mantener una reserva líquida en efectivo, o en papeles de primera clase, o cuyos vencimientos no excedan de sesenta (60) días.
Los fondos deberán publicar balance por lo menos cada tres (3) meses.
Artículo 11. El monto de las suscripciones del público se invertirá en acciones de sociedades nacionales anónimas en comandita por acciones o mineras; en otros títulos o valores emitidos por sociedades nacionales; en bonos de deuda pública de la Nación; en bonos de deuda pública de los Departamentos, de los Distritos o de los establecimientos públicos cuando estén debidamente garantizados, en cédulas hipotecarias; o en créditos hipotecarios a cargo de empresas dedicadas a negocios de propiedad inmueble o cedidos por ellas.
Parágrafo 1º.Las inversiones en valores emitidos por sociedades de comercio sólo podrán efectuarse cuando estén inscritos en alguna bolsa nacional de valores.
Parágrafo 2º.Es entendido que los bienes que sustituyan a los título o valores por causa deliquidación de las correspondientes sociedades, o a los créditos hipotecarios como resultado de falta de cancelación de los mismos, serán imputables a los fondos respectivos.
Artículo 12. Ninguno de los valores que integran el fondo podrá exceder en momento alguno del quince por ciento (15%), ni los créditos hipotecarios del diez por ciento (10%), del monto total del mismo, salvo que el exceso provenga de la valorización del respectivo papel, o que por justa causa lo autorice el Superintendente Bancario por un lapso no superior a noventa (90) días. Ninguna Sociedad Administradora podrá invertir en acciones de una sociedad sumas que excedan el veinticinco por ciento (25%) del capital pagado de esta última, ni tener su control por cualquier medio.
Artículo 13. Las Sociedades Administradoras de Inversión harán revisar, por contadores públicos juramentados independientes, o por firmas u organizaciones profesionales de auditoría o interventoría de cuentas, también independiente, las cuentas del fondo o fondos que administren, y enviarán a cada uno de los suscriptores una copia del respectivo informe. Tales revisiones se practicarán una vez al año, cuando menos, en la fechas que señale el Superintendente Bancario.
Trimestralmente la Sociedad enviará a los suscriptores, con las firmas de un Administrador y del Revisor Fiscal, una lista de los valores que integran el fondo y de sus cotizaciones y valuaciones.
Artículo 14. Los Valores integrantes del fondo o de los fondos, deberán depositarse en custodia en un banco o en otra entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.
Artículo 15. El manejo y la contabilidad de cada fondo de inversión se llevarán separadamente de los restantes negocios de la Sociedad Administradora de Inversión.
Artículo 16. En cada fondo, al cerrarse todo período de distribución de rendimiento una parte no inferior a la vigésima de tales rendimientos se destinará a constituir o incrementar una cuenta de reserva hasta cuando su monto alcance a la décima parte del fondo.
Artículo 17. Cada suscriptor será titular de tantas partes alícuotas del valor total del fondo, incluídas las reservas, cuantas correspondan al número de unidades de inversión que posea.
Artículo 18. La persona que desee hacerse suscriptor de los certificados de inversión, deberá firmar una solicitud en papel común en que hará constar las normas principales del contrato, las cuales serán iguales para todas las solicitudes del mismo fondo.
El reglamento del respectivo fondo será tenido como parte integrante del correspondiente contrato celebrado entre el suscriptor y la Sociedad Administradora de Inversión.
Artículo 19. Las Sociedades Administradoras de Inversión harán liquidación de los rendimientos netos que hubieren producido los valores del respectivo fondo, previa deducción de las comisiones a favor de la Sociedad Administradora y de los gastos previstos en los reglamentos a cargo del fondo. Efectuada la liquidación, se calculará la parte que a cada suscriptor corresponde en proporción al número de unidades de inversión de que sea titular.
El valor de esa parte se pagará al suscriptor, o se invertirá según el reglamento del fondo respectivo.
Artículo 20. El fondo o fondos que organicen o administren las sociedades de inversión, no serán sujetos gravables con el impuesto de renta y complementarios. Las partes de las distribuciones que cada suscriptor reciba será considerada como parte de su renta personal, y la parte alícuota de que sea titular en el fondo o fondos, será considerada como parte de su patrimonio personal.
Artículo 21. Los rendimientos que se reinviertan en el mismo fondo que los produjo, no serán considerados como renta gravable del suscriptor, de acuerdo con las leyes vigentes, sino como aumento de su patrimonio, y la emisión de los Certificados de Inversión estará exenta de impuesto.
Artículo 22. Las Sociedades Administradoras de Inversión actualmente existentes, gozarán del plazo de un año para ajustar su organización a las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 23. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comúniquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de octubre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Fomento,
Misael Pastrana Borrero
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