Por el cual se reglamenta el artículo 28 del Decreto 2338 de 1971. Estatuto Reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la Republica,
en ejercicio las facultades que le confiere el ordinal 3º. Del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Tiempos mínimos de mando.
Los tiempos mínimos de mando para el ascenso de los oficiales de vigilancia a que se refiere el artículo 28 del decreto 2338 de 1971, se cumplirán de la siguiente manera:
- a) SUBTENIENTE:
Tres (3) años en vigilancia como:
Comandante de sección en vigilancia urbana, rural o servicios especializados; Comandante de subestación, puesto o base de patrullaje; en grupos o unidades de la división de información, policía judicial y estadística criminal o sección de información, policía judicial y estadística criminal.
- b) TENIENTE:
Tres (3) años en vigilancia como:
Subcomandante de estación; Comandante de sección de vigilancia urbana, rural o servicios especializados; Comandante de base de patrullaje; en grupos de apoyo al servicio de vigilancia; en grupos o unidades de la división de información, policía judicial y estadística criminal o Comandante de pelotón o de sección en instituto de instrucción.
- c) CAPITÁN:
Dos (2) años de servicio policial como:
Comandante o Subcomandante de Distrito; Comandante o Subcomandante de estación; Comandante de compañía de vigilancia urbana, rural o servicios especializados y en secciones de la división de información, policía judicial y estadística criminal o sección de información, policía judicial y estadística criminal o jefe de grupo de apoyo al servicio de vigilancia.
- d) MAYOR:
Dos (2) años de servicio policial como:
Subcomandante de departamento; Director o subdirector de instituto de instrucción; Comandante de distrito; Comandante de estación en el departamento de Policía Bogotá; Comandante de estación de servicios especializados tales como: Fuerza disponible, policía de turismo, juvenil, circulación y transito, vial, ferrocarriles, jefe de grupo de apoyo al servicio de vigilancia, tales como: Comunicaciones, transporte, sistematización, jefe de sección en la división de información, policía judicial y estadística criminal o comandante operativo.
- e) TENIENTE CORONEL:
Dos (2) años de servicio policial como:
Jefe o subjefe de división; comandante o subcomandante de departamento; director o subdirector de instituto de instrucción; comandante de distrito; comandante de estación en el departamento de Policía Bogotá; comandante de servicios especializados; jefe de sección de apoyo al servicio de vigilancia o comandante operativo.
- f) CORONEL:
Un (1) año de servicio policial como:
Jefe de rama, jefe de división, comandante de departamento de Policía, director de escuela, comandante de unidad especial o en cargos operativos que correspondan a su jerarquía o su equivalente en la organización anterior de la policía.
Artículo 2º. Servicios especiales.
Los servicios especiales que dan derecho a los oficiales de vigilancia a que se les exija como requisitos de mando para ascenso, solamente la mitad de tiempo señalado para cada grado, son los que a continuación se relacionan:
- a) Servicio en la casa militar de la presidencia de la república.
- b) En las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional o de la Dirección General de la Policía.
- c) En comisión del servicio en otras dependencias del estado.
Artículo 3º. Acumulación tiempo mínimo.
Los tiempos de mando son acumulables para cada grado.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 16 de noviembre de 1973,
MISAEL PASTRANA BORRERO
General Hernando Currea Cubides Ministro de Defensa.
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