Por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1974-11-12
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

Artículo 1º Redúcese del treinta y cinco por ciento (35%) al quince por ciento (15%) la tarifa del impuesto sobre las ventas para los siguientes artículos:
Artículo 2º Redúcese del treinta y cinco por ciento (35%) al seis por ciento (6%) la tarifa del impuesto sobre las ventas para los siguientes artículos:
Artículo 3º Están gravados con tarifa del seis por ciento (6%) del impuesto sobre las ventas los siguientes artículos:
Artículo 4º Además de las ventas de los bienes y servicios y servicios señalados en el artículo 8º del Decreto 1988 de 1974, están exentas del impuesto respectivo las ventas de:
Artículo 5º Para efectos del impuesto sobre las ventas, las maneras de las posiciones 44.08 a 44.08 inclusive del Arancel de Aduanas se consideran bienes no procesados y en consecuencia no causan el impuesto.
Artículo 6º Están sujetos a la tarifa del quince por ciento (15%) del impuesto sobre las ventas los vehículos para el trasporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro rudas, cuyo peso bruto vehicular (GVW) sea mayor de cinco mil libras americanas (5.000 lb) y menor de diez mil libras americanas (10.000 lb) y los chasises cabinados y carrocerías para los mismos vehículos.
Artículo 7º Los numerales 9 y 27 de la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) fijada por el artículo 7º del Decreto 1988 de 1974, quedarán así:

"9 Telas y artículos de seda natural.

"27. cuotas ordinarias y extraordinarias de los clubes sociales y deportivos, excepción hecha de los clubes de trabajadores, y el traspaso de derechos en los mismos".

Artículo 8º El numeral 28 de la tarifa del seis por ciento (6%) señalada en el artículo 7º del Decreto 1988 de 974, quedará así:

"28. Los servicios de télex, telegrama y teléfonos distintos de los internacionales, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos".

Artículo 9º Los productos petroquímicos a que se refiere al artículo 3º, literal d), del decreto 2104 de 1974, son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
Artículo 10. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera contrato de confección de obra material o contrato de obra al que tiene por objeto fabrica, elaborar constituir o ensamblar un bien mueble gravado conforme al Decreto 1988 de 1974 y sus modificaciones, siempre que el artífice o productor suministre la materia principal.

En estos casos se paga la tarifa aplicable a la venta de los bienes objeto del contrato, teniendo como base el valor comercial de dichos bienes.

Artículo 11. Cuando el contrato de obra se refiera bienes inmuebles, el impuesto a las ventas se causa únicamente sobre el valor comercial de los bienes muebles, producidos o importados por el constructor o por su vinculado económico, que queden incorporados en el respectivo inmueble.
Artículo 12. Se considera igualmente que hay venta en los casos de servicio intermedios de la producción, con o sin adición de materia prima. La tasa aplicable será la correspondiente al bien resultante del servicio prestado.
Artículo 13. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a la vez enajenan artículos comprados en plaza no procesados por ellos y que no lleven cuantas separadas de tales operaciones, deberán pagar el impuesto por la totalidad de sus ventas, pero podrán recontar los impuestos de que trata el inciso 1º del artículo 21 del decreto 1988 de 1974.
Artículo 14. En los casos de servicios de parqueaderos, seguros, clubes sociales y deportivos y tiquetes de trasporte internacional de pasajeros, no habrá lugar al descuento de que trata el artículo 21 el Decreto 1988 de 1974, por parte de los responsables del impuesto.
Artículo 15. El incumplimiento de la obligación de expedir facturas o la expedición de esta sin los requisitos que es señalen, serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del impuesto correspondiente a la operación respectiva.
Artículo 16. La cesión de que el artículo 29 del decreto 1988 de 1974 se hará también a favor de las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.

El valor de esta cesión se destinará por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Los fondos serán administrados por los respectivos servicios sesiónales de salud, organismos a los cuales hará la Nación los giros correspondientes.

La distribución de los fondos cedidos se hará en proporción al consumo de cada entidad territorial. Con tal fin, se enviarán a la Dirección General del Presupuesto los contratos que entre dichas entidades se celebraran para la compra y venta de los productos de las licoreras departamentales y las constancias de los despachos o entregas efectuados.

Parágrafo. Los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, no podrán, en las futuras vigencias, disminuir las partidas por ello destinadas durante 1974 a los servicios seccionales de salud.

Artículo 17. No causa impuesto sobre las ventas la exportación de maquinaria pesada para industrias básica, siempre y cundo dicha maquinaria no sea producible en el país. Para efectos del presente artículo, son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva y generación y transición de energía eléctrica.

Tampoco lo causan las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.

Artículo 18. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos.
Artículo 19 Los intereses y la sanción por mora establecidos en el Decreto 2247 de 1974 sólo empezarán a cobrarse a partir del primero (1º) de enero de 1975. Los que causen con anterioridad a esta fecha, se pagarán de acuerdo a las normas anteriores al 30 de septiembre de 1974.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de noviembre de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 1988 de 1974.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 31 de octubre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.

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