Sobre Corporaciones Financieras
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 130 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º. Corporación Financiera es el establecimiento de crédito, organizado conforme a las normas del presente Decreto, y cuyas finalidades principales son promover la creación, reorganización y transformación de empresas, participar en el capital de ellas, o gestionar la participación de terceros y otorgarles crédito.
Artículo 2º. Las Corporaciones Financieras serán sociedades comerciales anónimas, pero se formarán de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones concordantes. El capital suscrito de las Corporaciones Financieras no podrá ser menor de diez millones de pesos ($10.000.000.00). El pago de dicho capital, y el de los aumentos, si los hubiere, se hará en la forma y términos prescritos en los artículos 81 y 82 (Ley 57 de 1931, artículo 9º) de la Ley 45 de 1923. El Superintendente Bancario tendrá en la formación delas Corporaciones Financieras las facultades y poderes que los artículos 25 y siguientes de la Ley 45 de 1923, le confieren respecto a Bancos.
El Superintendente Bancario tendrá la vigilancia de las Corporaciones Financieras, y la ejercerá en la forma y términos señalados en la Ley 45 de 1923 y sus disposiciones complementarias.
Artículo 3º. Las Corporaciones Financieras podrán realizar las siguientes operaciones:
- 1º Promover la creación, transformación y organización de empresas manufactureras, agropecuarias o mineras.
- 2º Tomar parte en el capital de empresas manufactureras, agropecuarias o mineras
- 3º Colocar, mediante comisión, obligaciones emitidas por terceros, pudiendo o no garantizar obligaciones la colocación del total o de una parte de la emisión. También podrá tomar la totalidad una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.
- 4º Emitir bonos de garantía general y de garantía específica;
- 5º Adquirir y negociar toda clase de valorse mobiliarios emitidos por empresas manufactureras, agropecuarias o mineras;
- 6º Recibir fondos en moneda nacional o extranjera, en de pósito a plazos no menores de noventa (90) días o en mutuo;
- 7º Dar dinero en mutuo, con o sin garantía hipotecarias, prendaria o personal, y a cualquier plazo que no exceda de veinte (20) años a las empresas en cuyo capital tenga parte, y a las promovidas u organizadas por ella. Y otorgar prestamos a mediano o largo plazo a las empresas manufactureras, agropecuarias o mineras que estén contribuyendo al desarrollo económico nacional;
8º. Abrir créditos a empresas manufactureras, agropecuarias o mineras.
- 9º Unicamente por cuenta de empresas manufactureras, agropecuarias o mineras, abrir créditos y expedir las cartas de créditos utilizables en un período no mayor de dos años, que autoricen a sus beneficiarios para librar giros contra la Corporación o contra sus corresponsales, y confirmar las expedidas por otros establecimientos de crédito en las mismas condiciones.
Por cuenta de las mismas empresas podrá también pagar o aceptar, contra entrega de documentos, giros o letras de cambio que provengan de transacciones sobre importación exportación o embarques en el interior, siempre que los documentos que aseguran la disposición de los objetos embarcados deban ser retenidos por la Corporación para seguridad del reembolso de su créditos, gastos y remuneración pactada, o que tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por títulos de almacenes generales de depósito u otros documentos análogos que le confieran a la Corporación el control sobre mercancías de fácil mercado.
Los giros y las letras podrán ser a la vista o con vencimientos, no mayores de cinco (5) años, y el plazo del reembolso de los créditos podrá ser hasta de cinco (5) años;
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- Las fiduciarias enumeradas en los artículos 105 y 107 de la Ley 45 de 1923, cuando para ello reciba autorización del Superintendente Bancario; y las siguientes, también de índole fiduciaria; promover acuerdos entre los accionistas y los acreedores o los tenedores de las diversas clases de obligaciones emitidas por una empresa, a fin de procurar su reorganización y estabilidad financieras, y emitir certificados negociables que acrediten la participación de diversos copropietarios en fondos de valores mobiliarios, entregados a la Corporación Financiera para su administración.
Parágrafo.Cuando una Corporación Financiera emita los antedichos certificadosde participación, se entenderá que responde de la existencia de los bienes que integran el fondo. En cuanto a la restitución de las partes alícuotas correspondientes a los certificados, se estará a las estipulaciones en ellos necesariamente insertas.
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- Caucionar en cuantías y a plazos determinados obligaciones de terceros. El plazo no podrá ser mayor de diez (10) años, salvo cuando el Superintendente Bancario lo autorice por razones de manifiesta utilidad.
Artículo 4º. En casos especiales, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, el Gobierno Nacional podrá garantizar los empréstitos externos que se concedan a las Corporaciones Financieras.
Los contratos que celebre el Gobierno en desarrollo de esta facultad sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo de Ministros.
El Consejo Nacional de Política Económica y Planeación estudiará las condiciones y fines del empréstito en relación con la Balanza de Pagos internacionales, con la política monetaria y con los programas de desarrollo económico, así como con la situación financiera de la Corporación.
El Gobierno podrá exigir que la Corporación, a su vez, le otorgue las garantías que juzgue necesarias.
El Banco de la República podrá garantizar dichos empréstitos en las condiciones que estime prudente su Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Hacienda.
Artículo 5º. Las Corporaciones Financieras estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
1º. El monto de los créditos directos o indirectos, de una Corporación Financiera a cualquier persona natural o jurídica, y de la garantías que otorgue en interés de la misma persona, no podrá exceder a la décima parte del capital pagado, y fondo de reserva legal de la Corporación.
El total de las obligaciones de cualquier persona a favor dé una Corporación Financiera, incluyendo las mencionadas garantías, podrá sobrepasar aquel limite sin exceder del veinticinco cinco por ciento (25%) del capital pagado y fondo de reserva legal, cuando provenga de créditos documentados y los respectivos documentos se endosen a la Corporación, sin limitaciones; o cuando tales obligaciones, en cuanto excedan de la décima parte sin pasar del veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y fondo de reserva legal de la Corporación, tenga garantías reales, cuyo valor comercial cubra con suficiente margen el monto de las obligaciones así garantizadas.
Parágrafo 1º.Al computarse el total de las obligaciones de una persona, y de las garantías otorgadas en su interés, se incluirán las obligaciones existentes a cualquier título a favor de laCorporación y a cargo de toda compañía colectiva de que aquélla sea socio y las garantías otorgadas en interés de misma. Al computarse el total de las obligaciones de una compañía colectiva a favor de cualquier corporación, y de las garantías que ésta otorgue en interés de la compañía, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus socios a favor de la misma Corporación, a cualquiera título que sean, y todas las garantías otorgadas por la corporación en interés individual de los socios.
Parágrafo 2º.Es entendido que por razón de las garantías otorgadas a favor de cualquier persona los antedichos cómputos se afectarán con el valor equivalente al servicio de capital e intereses de las obligaciones en una anualidad, o con el valor íntegro de la garantía cuando no se trate de obligaciones de dinero y en todo caso, con las sumas que por razón de la garantía llegare a pagar la Corporación.
- 2º No podrá una Corporación Financiera recibir en garantía más del diez por ciento (10%) de las acciones pagadas de otro establecimiento de crédito de que no pueda ser accionista, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y fonde de reserva legal de aquélla. Sin embargo, cuando ello sea necesario, podrá rematar o adquirir por adjudicación o por dación en pago de deudas a favor de la Corporación, cualquier número de acciones de otro establecimiento de crédito, pero éstas acciones deberán ser vendidas dentro de los seis (6) meses siguientes a fecha de adquisición, a menos que dicho plazo sea prorrogado por el Superintendente Bancario.
- 3º No podrá abrir créditos ni hacer préstamos garantizados, directa o indirectamente con hipoteca de segundo grado. Sin embargo, podrá recibir tal garantía cuando sea necesario para prevenir pérdidas, o con previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
4º. No podrá abrir crédito ni hacer préstamos o descuentos con garantía de sus propias acciones, ni adquirirlas, ni poseerlas, a menos que la garantía o adquisición sea necesaria para prevenir pérdida de dudas anteriormente contraídas. En este caso, las acciones adquiridas deberán rematarse inmediatamente en el martillo de una bolsa de valores debidamente autorizada, salvo que el Superintendente Bancario, por motivos graves, conceda un plazo prudencial.
Tampoco podrá acreditar ni prestar, directa o indirectamente, cualquier cantidad de dinero u otro valor, con el objeto de poner en capacidad a una persona de adquirir acciones de la Corporación. Cuando el Superintendente Bancario se halla libremente convencido de que cualquier corporación financiera ha violado alguna de las disposiciones de este numeral, le impondrá una multa equivalente al monto del crédito, o del precio de la adquisición, según el caso, a favor del Tesoro Nacional.
- 5º Los créditos, descuentos y préstamos de cualquier clase de las Corporaciones Financieras a sus Directores, Gerentes, funcionarios y empleados, requerirán la aprobación unánime de la Junta Directiva, previo concepto del Revisor Fiscal.
El Superintendente Bancario fijará las normas aplicables a estos créditos y la proporción de su monto total con el capital y fondo de reserva legal de la Corporación.
Para los efectos del presente numeral, los créditos préstamos y descuentos a sociedades controladas por el un Director, Gerente, funcionario o empleado de la Corporación se entenderán hecho a éste. La misma regla se aplicará respecto de créditos, préstamos u descuento al cónyuge o a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cualquiera de las personas nombradas.
Cualquier Corporación Financiera o su Director, Gerente, funcionario o empleado que viole las disposiciones del presente numeral, incurrirá, por cada vez, en una multa impuesta por el Superintendente Bancario, igual al monto del crédito, préstamo o descuento.
- 6º No podrán adquirir o poseer productos, mercancías o semovientes, ni tomar, salvo lo autorizados en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 3º de este decreto, bonos y otras obligaciones o partes o acciones en el capital de empresas, a no ser que tales bienes se hayan recibido por la Corporación como garantía de créditos o en pago de deudas, cuando esto sea necesario. Estos bienes deberán ser vendidos dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la adquisición, a menos que el plazo sea prorrogado por el Superintendente Bancario.
- 7º Ninguna Corporación Financiera podrá invertir en valores mobiliarios distintos de las acciones y obligaciones de empresas promovidas o transformadas por ella, sumas que excedan del treinta por ciento (30%) de su capital pagado y fondo de reserva legal.
8º. No podrán abrir créditos ni otorgar préstamos con fines de especulación o para actividades diferentes de las manufactureras, agropecuarias o mineras, ni descontar o redescontar papeles a los bancos accionistas.
9º. El total de las obligaciones para con el público de una Corporación Financiera no podrá exceder de veinte (20) veces su capital pagado y fondo de reserva legal, ambos saneados.
Artículo 6º. Los bonos de garantía específica de las Corporaciones Financieras podrán emitirse:
- a) Con prenda de títulos o valores, o de grupo de títulos o valores de propiedad de la Corporación,
- b) Con hipoteca de bienes o prenda de valores de propiedad de personas naturales o jurídicas, que firmarán los bonos y responderán solidariamente con la Corporación por el importe de los mismos y sus accesorios.
Parágrafo.Las emisiones de bonos de garantía específica se harán por grupos, de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas coberturas. Las cuantías de las emisiones no excederán, en caso, alguno del noventa por ciento (90%) del valor de las respectivas coberturas.
Cuando la cobertura consiste en títulos, el Superintendente Bancario reglamentará su tenencia o custodia.
Artículo 7º. Los bonos de garantía general emitidos por las Corporaciones Financieras, estarán garantizados por los créditos hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la Corporación. Esta garantía es colectiva, es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios y prendarios cubre la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.
Parágrafo.El monto de los bonos de garantía general en circulación, emitidos por una Corporación Financiera, no podrá exceder, en caso alguno, del noventa y cinco por ciento (95%) del valor del capital de los préstamos hipotecarios y prendarios constituidos a favor de la respectiva Corporación.
Artículo 8º. No será obligatoria la intervención de agente fiduciario para la emisión, colocación, etc., de los bonos de garantía general y bonos de garantíaespecífica de las Corporaciones Financieras.
Artículo 9º. Los requisitos de forma de los bonos de garantía general y de los bonos de garantía específica, serán los previstos en el artículo 18 del Decreto número 605 de 1958, aclarado por el artículo 1 del Decreto 932 del mismo año. Los bonos de garantía específica, expresarán, además, el importe de la emisión de cada grupo, y llevarán la firma de los responsables solidarios a cualquier título que lo fueren.
Artículo 10. El régimen de emisión y amortización de los bonos de garantía general y de los bonos de garantía específica, será el mismo que se consagra en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 605 de 1958. Tratándose de bonos de garantía especifica, en cada sorteo se amortizará, por grupos, el número de títulos, necesario para mantener el límiteestablecido en el parágrafo del artícuIo 6º del presente Decreto.
Cada vez que una Corporación Financiera proyecte una emisión de bonos deberá avisar por escrito al Superintendente Bancario, especificando el monto de la emisión, el número y serie de los bonos, la fecha de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones, y el interés que devenguen.
Artículo 11. El tenedor de uno o varios bonos deteriorados, que no sean ya idóneos para la circulación, pero que sean todavía identificables con seguridad, tiene derecho a obtener de la Corporación el título o títulos equivalentes mediante la restitución de los primeros y reembolso de los respectivos gastos de emisión.
El tenedor de uno o varios bonos al portador que pruebe su destrucción, tiene derecho a obtener de la Corporación el libramiento de un duplicado o de títulos equivalentes. Los gastos de emisión son de cargo del interesado.
Quien denuncie y pruebe ante la Corporación que ha extraviado o que le han sustraído uno o varios bonos al portador, de que era poseedor, tiene derecho a la prestación principal y a las accesorias, una vez transcurrido el plazo de la prescripción extintiva del título o títulos, salvo que antes de la expiración de dicho plazo se hayan pagado de buena fe al poseedor. Este derecho caducará en un (1) año contado desde el día siguiente al en que expire el lapso de la prescripción.
Artículo 12. El Banco de la República, en las condiciones que señale la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Haciendo y Crédito Público, podrá otorgar préstamos y descuentos a las Corporaciones Financieras, y adquirir bonos de garantía general o de garantía específica emitidos por dichas Corporaciones.
Las Corporaciones Financieras podrán ser obligadas a constituír y mantener un encaje, permanente o temporal, en las oportunidades, sobre los pasivos y en las proporciones y condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 13. Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las Corporaciones Financieras nacionales por valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y fondo de reserva legal del Banco que hace la inversión, y en proporción no superior al cincuenta por ciento de las acciones de la respectiva Corporación Financiera Nacional.
Artículo 14. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de octubre de 1960.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Fomento,
Misael Pastrana Borrero
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