Por el cual se adiciona el marcado con el número 1881 de 1905, y sobre franquicia aduanera de artículos manufacturados en el Departamento de Nariño
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
decreta :
Artículo 1.° Se extiende hasta La Unión y demás poblaciones del Departamento de Nariño, exceptuando La Cruz, el libre tránsito y consumo de mercaderías que se introduzcan por la Aduana de Tumaco.
Artículo 2.° Las mercaderías que salgan de Pasto ó de La Unión para el consumo de La Cruz pagarán la diferencia que resulte entre los derechos pagados en Tumaco y los establecidos por el Decreto legislativo número 15 de 27 de Enero de 1905 y demás disposiciones vigentes sobre tarifa aduanera, y estarán sujetas á los reglamentos que para este tráfico dicte la Gobernación del Departamento de Nariño. Esta disposición es igualmente aplicable á las mercancías que se lleven de Pasto ó La Unión al Departamento del Cauca.
La liquidación, pago de los derechos y expedición de guías será reglamentada también por la misma Gobernación.
Artículo 3.° Los Administradores de Hacienda nacional de Pasto ó de La Unión cobrarán los derechos diferenciales, expidiendo las respectivas guías así:
En Pasto, cuando las marcancías pasen por dicha ciudad ó salgan de ella con destino á La Cruz ó al Departamento del Cauca; y en La Unión, en el caso de que se lleve la mercancía de allí á La Cruz ó al Departamento del Cauca y no se presentare la guía en que conste que fueron pagados los respectivos derechos en Pasto.
Artículo 4.° Decláranse libres del pago de derechos de Aduana los artículos manufacturados en el Departamento de Nariño que se embarquen en el puerto de Tumacho con destino á otros puertos marítimos de la República, debiendo acompañarse á tales artefactos una guía autorizada por la primera autoridad civil del lugar. Dicha guía deberá ser visada por el Administrador de la Aduana de Tumaco.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 24 de Febrero de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
félix SALAZAR J.
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