Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 1953 de 1938, sobre tarifas para las empresas de navegación del Bajo Magdalena

Rango Decreto
Publicación 1939-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Los inicios sexto y séptimo del artículo 5ºdel Decreto número 1953 de 1938, quedarán así:

Cupo de los buques de carga-Todo buque en tumo podrá zarpar con la cantidad de carga que estime conveniente de la que le corresponda como cupo máximo de salida, de acuerdo con los siguientes porcentajes: el noventa por ciento (90 por 100) para los buques o convoyes cuya capacidad total sea de cuatrocientas (400) toneladas o menos; el ochenta y cinco por ciento (85 por 100) para los buques o convoyes entre cuatrocientas una (401) y seiscientas (600) toneladas, y llegar hasta trescientas sesenta (360) si al aplicarle el porcentaje resultare con un número de toneladas inferior a esta cifra; el ochenta por ciento (80 por 100) para los buques o convoyes de seiscientas una (601) a ochocientas (800) toneladas, y llegar hasta quinientas diez (510) si al aplicarle el porcentaje resultare con un número de toneladas inferior a esta cifra; el setenta y cinco por ciento (75 por 100) para buques o convoyes de ochocientas una (801) a mil (1,000) toneladas, y llegar hasta seiscientas cuarenta (640) si al aplicarle el porcentaje resultare. con un número de toneladas inferior a esta cifra* y el setenta por ciento (70 por 100) para buques o convoyes de mil una (1,001) toneladas en adelante, y llegar basta setecientas cincuenta (750) si al aplicarle el porcentaje resultare con un número de toneladas inferior a esta cifra.

Cuando haya aglomeración de carga en Dorada, Berrio o Wilches el Ministro de Obras Públicas hará reducir el cupo máximo de salida de los buques en Barranquilla y Cartagena, hasta en un veinte por ciento (20 por 100). Esto con el objeto de que salgan los buques con más frecuencia para descongestionar los puertos de arriba.

Artículo 2º Derogase el artículo 69 del Decreto número 1953 ele 1938, ya citado.
Artículo 3º El Ministro de Obras Públicas podrá permitir, en las épocas de sequía, que los vapores expresos remolquen un planchón, sin aumentar el cupo que les corresponde

Para salir de los puertos terminales, que es del setenta por ciento (70 por 100) de la capacidad transportadora, es decir, la que tiene el lauque sin remolques, ni aumentar en los puertos intermedios el cupo que tengan señalado para dicha capacidad transportadora.

Artículo 4º las empresas de navegación del Bajo Magdalena que tengan agentes en los puertos situados entre La Dorada y Barranquilla o Cartagena, quedan obligadas a reservar en cada viaje el cupo correspondiente a la carga que tales agentes hayan recibido hasta tres (3) días antes de aquel en que sus embarcaciones salgan de La Dorada, si la carga es de bajada, o de Barranquilla o Cartagena, si la carga, es de subida. Para calcular estas reservas se tendrán en cuenta* en los cupos dé subida, los porcentajes que les queden libres a las naves.
Articulo 5º Los: Inspectores fluviales estarán obligados a llevar un registro de los cargamentos que entren o salgan de sus respectivos puertos y a dar aviso al Ministerio de Obras públicas al Intendente fluvial y a los Inspectores fluviales de La Dorada y Salgar del número de tonelada que no alcancen a embarcar dentro- de los cupos destinados para ellas en los buques en viaje. Los embarques en Gamarra y en Wilches se harán de manera preferente en las naves que prestan servicio especial para tales puertos.

Parágrafo. Sobre los datos anteriores, el Intendente fluvial y el Inspector fluvial de La Dorada señalarán en forma equitativa los cupos libres que deban reservarse en cada caso particular, a fin de evitar acumulaciones de carga y de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 52 de 1919.

Artículo 6º E1 presente Decreto comenzará a regir desde el día quince (15) de febrero en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1- de febrero de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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