por el cual se provee a la parcelación y venta de un terreno de propiedad de la Nación y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1946-02-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 100 de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución Ejecutiva número 336 de 13 de diciembre de 1938, se declaró la existencia de motivos de utilidad pública para que la Nación expropiara con destino a ser parcelada, una extensión de 700 hectáreas de terreno que hacían parte de 1a finca denominada "Chicaque", ubicada en el Corregimiento de Santandercito, Municipio de San Antonio de Tena, Departamento de Cundinamarca;

Que en la misma Resolución se ordenó la expropiación de la aludida zona de terreno por linderos determinados, y se dispuso que tales terrenos debían ser parcelados y vendidos a precio de costo, en lotes no menores de 50 hectáreas, prefiriendo entre los compradores, los actuales arrendatarios de la hacienda;

Que adelantado el juicio de expropiación correspondiente, por sentencia de 2 de junio de 1944, se obtuvo la adjudicación de los predios a favor de la Nación, previo pago del valor fijado por peritos como indemnización;

Que hechos los cálculos y distribución de los terrenos, se ha plegado al convencimiento de que al venderlos al precio de costo se dificultaría apreciablemente su adquisición, por cuanto que el precio fijado por los peritos dentro del juicio de expropiación, es demasiado alto para que pueda ser cubierto por los presuntos parcelarios sin mengua de su propia subsistencia;

Que por los funcionarios del ramo del Ministerio de la Economía Nacional se han hecho ya todos los estudios preliminares de la parcelación, con resultados plenamente satisfactorios,

DECRETA:

Artículo 1°. Por el Ministerio de la Economía Nacional se procederá a parcelar y vender, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, los terrenos de propiedad nacional denominados "Chicaque", ubicados en el Municipio de San Antonio de Tena del Departamento de Cundinamarca, y comprendidos dentro de los siguientes linderos, que aparecen en el acta de la entrega judicial, verificada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el día 8 de septiembre de 1944:

"Por el Norte, partiendo de un mojón "N", en una piedra de la margen derecha del río Bogotá, en el vértice Noroeste del lote 129, una línea recta con dirección Noroeste y 150 metros de longitud a encontrar el mojón "L" sobre el camino a San Antonio; se sigue por este camino 400 metros hasta el paso de la quebrada de Vélez; por esta quebrada, aguas arriba con longitud de 580 metros hasta encontrar el mojón "K" de aquí una línea recta con dirección Noroeste ,y longitud de 380 metros hasta el mojón "J"; de este punto se sigue una línea recta dirigida al Este, y con longitud de 950 metros hasta encontrar el mojón "I" sobre el-antiguo camino de La Mesa o Perico; se sigue por dicho camino en dirección Oriente 520 metros hasta encontrar el mojón "H" en la quebrada de Vélez; siguiendo el curso de dicha quebrada aguas arriba, hasta donde la corta la prolongación del alineamiento oriental que separa los lotes 10 a 14, de la zona montañosa, distinguido con el mojón "G"; por el Oriente, se sigue el alineamiento mencionado con dirección Sur en longitud de 1.515 .metros hasta encontrar el vértice, que repara los lotes 6, 14 y 15; de este vértice siguiendo la línea quebrada que en dirección Sur separa los lotes 6, 7, 8-1, 8-bis, 9-1, 9-bis, y 9-ter de la zona , montañosa hasta llegar a la cordillera que viene de Canoas, con longitud de 2.015 metros hasta encontrar el mojón "Q"; por el Sur, por el filo de esta cordillera, en dirección Occidental, hasta encontrar el mojón "P" sobre el camino de Vizcochuelo o Cucho, pasando por el alto de Quimbas; de aquí, una línea recta siguiendo la misma dirección Occidental con extensión de 720 metros a encontrar el mojón "8°", en la margen derecha del rio Bogotá; por el Occidente, se sigue por dicha margen aguas abajo a encontrar el punto de partida".

Artículo 2°. Los terrenos, en referencia se .venderán en parcelas no mayores de- cincuenta (50) hectáreas ni menores de dos (2) hectáreas.
Artículo 3°. El Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdo con los estudios hechos de los terrenos que se ordena parcelar, fijará el precio de venta de los mismos.

El pago de cada parcela podrá verificarse por el sistema de amortización gradual, sin intereses, y en cuotas semestrales vencidas con un plazo total de diez (10) años. Los parcelarios o presuntos compradores deberán abonar como cuota inicial el veinte por ciento (20%) del valor de la parcela que se les ceda en venta;

Parágrafo. El pago de las cuotas respectivas se comprobará con recibos expedidos por el Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de la Economía Nacional, o por la oficina que al efecto designe el Ministerio.

Artículo 4°. Para la venta de los lotes en que está dividida la hacienda de Chicaque, serán preferidas las personas que tengan en ella cultivos establecidos, y en especial los individuos cuya selección ha hecho el Ministerio de la Economía Nacional, al verificar la cesión en arrendamiento de las tierras.
Artículo 5°. El Ministerio de la Economía Nacional adjudicará las parcelas por medio de resoluciones administrativas, las que deberán registrarse en la Oficina de Registro del Circuito correspondiente. La resolución registrada, constituirá título traslaticio de dominio.
Artículo 6°. Adjudicada la parcela, se procederá dentro del término que se señale en cada caso, a verificar su entrega al interesado.

El funcionario comisionado al efecto, verificará la entrega asociado de dos testigos, previa citación de los colindantes si los hubiere, y extenderá una acta en la que conste con la mayor claridad y precisión los linderos del lote, y los detalles necesarios para su identificación.

Artículo 7°. Los adquirentes de las parcelas a que se refiere este Decreto, quedarán obligadas a lo siguiente:
Artículo 8°. Las parcelas que se vendan quedarán sujetas de modo gratuito a las servidumbres de aguas, de tránsito y demás que a juicio del Ministerio de la Economía Nacional sean necesarias para el desarrollo de la parcelación.
Artículo 9°. Los terrenos que se vendan de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, no podrán ser enajenados ni gravados hipotecaria-o prendariamente durante los cinco (5) años siguientes a la fecha del registro del respectivo título, so pena de nulidad de tales enajenaciones o gravámenes.

No quedan comprendidos en esta prohibición los gravámenes que se constituyan a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Crédito Territorial y de las demás instituciones oficiales o semioficiales, los que podrán hacerse efectivos de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia.

La condición establecida en este artículo, se hará constar de manera expresa en los contratos.

Artículo 10. Si el adjudicatario no diere cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 3° y 7° de este Decreto, perderá sus derechos sobre el terreno, más un diez por ciento (10%) de las cuotas que hubiere abonado. Caso de haber mejorado al momento de declararse la reversión, le será permitido al adjudicatario, o bien retirar las que sean susceptibles de ello sin detrimento de la cosa, o bien, su recolección cuando fueren transitorias y mediante el plazo prudencial que el Ministerio de la Economía Nacional le concediese, o en fin su reconocimiento en dinero por la entidad que maneje los fondos de la parcelación o por el nuevo parcelario a quien se haya de adjudicar la parcela, previo avalúo.

Tanto para declarar la reversión como la consolidación del dominio en cabeza del parcelario, bastarán simples resoluciones del Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 11. La casa principal de la hacienda, junto con el lote aledaño cuya extensión habrá de fijar el Ministerio de la Economía Nacional, se destinará para una granja-escuela de acuerdo con la organización que estimare conveniente el Ministerio.

Para los gastos que hubiere necesidad de hacer, podrán utilizarse los mismos fondos destinados para la parcelación.

Artículo 12. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 100 de 1914, los documentos públicos en que consten las adjudicaciones de parcelas a que se refiere este Decreto, estarán exentos de los impuestos de registro, timbre y papel sellado; y los adjudicatarios asimismo, estarán exentos de los impuestos sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades por los primeros $ 5.000 del avalúo de dichas parcelas y su dotación.
Artículo 13. De toda adjudicación y venta que se haga de parcelas de acuerdo con el presente Decreto, quedan excluidas las minas de cualquier clase que existan en el suelo y los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren tanto en el suelo como en el subsuelo de las mismas, así como las corrientes minerales, termominerales y demás sustancias que especialmente se ha reservado la Nación.

Esta exclusión y las obligaciones y condiciones de que tratan los artículos 3° y 7° se harán constar en los respectivos títulos traslaticios de dominio.

Artículo 14. Queda facultado el Ministerio de la Economía Nacional para dictar las disposiciones reglamentarias que fueren necesarias para la cumplida ejecución de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de enero de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de la Economía Nacional,

José Luis LOPEZ

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