Por el cual se dispone la forma como ha de pagarse el auxilio de enfermedad no profesional a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1°. Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2°. Que el numeral e) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarán de un auxilio por enfermedad no profesional que el artículo 18 de la misma Ley, ordenó que la Caja Nacional de Previsión reconocerla y pagarla tal prestación a sus afiliados.
3°. Que el auxilio por enfermedad no profesional contraída por el trabajador, en desempeño de sus funciones, es equivalente a las dos terceras partes de su sueldo o jornal durante los primeros noventa días, y la mitad por el tiempo restante, y tiene por objeto proveer a su subsistencia durante la enfermedad, por lo que es necesario que lo pueda percibir oportunamente;
4°. Que los pagadores de las distintas dependencias oficiales tienen la posibilidad de pagar con mayor rapidez que la Caja Nacional de Previsión el mencionado auxilio, por su vinculación directa con los trabajadores de la respectiva dependencia y por disponer de fondos para ello, pues el auxilio es inferior al valor del sueldo devengado por el trabajador.
DECRETA:
Artículo Primero. El auxilio en dinero por enfermedad no profesional contraída por los trabajadores afiliados a la Caja Nacional de Previsión, será reconocido y pagado por las distintas dependencias oficiales en donde dichos trabajadores presten sus servicios de conformidad con la incapacidad señalada por los Médicos de la mencionada Institución, y en la proporción fijadas por la Ley.
Parágrafo 1°. La asistencia médica quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria seguirá de cargo de la Caja Nacional de Previsión.
Parágrafo 2°. Cuando el trabajador haya hecho renuencia a las prestaciones económicas que se deriven de la lesión o enfermedad que origina la incapacidad, el servicio Médica de la Caja Nacional de Previsión lo hará constar en el respectivo certificado a fin de que los pagadores se abstengan de reconocer y pagar el auxilio.
Artículo Segundo. En el caso de la designación de un interino que reemplace temporalmente al titular incapacitado para trabajar, la Caja Nacional de Previsión deberá pagar directamente el auxilio en dinero por enfermedad no profesional al trabajador enfermo.
Artículo tercero. Si la incapacidad es originada por un accidente de trabajo, la entidad donde el trabajador preste sus servicios reconocerá y pagará solamente las dos terceras partes de su sueldo durante los primeros noventa días, y la mitad por el tiempo restante, y la Caja Nacional de Previsión reconocerá y pagará el resto, hasta completar el valor del sueldo o salario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 64 de 1946.
Artículo Cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas legales que le sean contrarias.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 9 de febrero de 1956
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Nuñez
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces
El Ministro de Guerra, Brigadier General
Gabriel Parias.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla
El Ministro de Salud Pública,
Gabriel Velásquez Paláu
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancour Mejía
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Obras Públicas, encargado,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia
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