Por el cual se señala la fecha de vigencia de los Decretos 24 y 25 de 9 de enero de 1963, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el 9 de enero de 1963 se dictaron disposiciones por la Superintendencia de Regulación Económica que autorizaron el reajuste de las tarifas de servicio urbano de buses, y nuevos precios para la gasolina y las llantas, de acuerdo con las circunstancias impuestas por la devaluación;
Que al mismo tiempo, por Decreto 24 de 9 de enero de 1963, se dispuso derogar el Decreto 2748 de 4 de noviembre de 1961, que concedió exención de gravámenes arancelarios para las importaciones de diversas materias primas destinadas a la fabricación de llantas, neumáticos y artículos técnicos de caucho requeridos por la industria del transporte, y por decreto 25, de la misma fecha, se dispuso reajustar el auxilio patronal del transporte y dictar otras disposiciones sobre la materia:
Que antes de la fecha prevista para que las nuevas tarifas del transporte entraran en vigor, el Gobierno decidió, por razones de orden social y económico, aplazar su vigencia hasta nueva decisión suya y, en consecuencia, se expidieron las correspondientes resoluciones por la Superintendencia de Regulación Económica;
Que al no entrar en funcionamiento las nuevas tarifas del transporte en la fecha primitivamente prevista, era necesario continuar con el régimen anterior de exenciones para la industria del transporte, subsidios, auxilios y cuotas patronales de transporte para algunas ciudades, y fue así como por decreto 97 de 15 de enero de 1963, se aplazó la vigencia de los decretos 24 y 25 del 9 de enero de 1963;
Que de acuerdo con los considerandos anteriores y variadas ya las circunstancias que impusieron el aplazamiento del reajuste del transporte y sus medidas complementarias, por haber entrado en vigencia la Ley 1ª de 1963, es indicado poner, igualmente en vigencia los decretos 24 y 25 de 1963,
decreta:
Artículo 1° A partir de la fecha de este Decreto entrará a regir el decreto número 25 de 9 de enero de 1963, que dice:
"Artículo 1° A partir de 16 de enero del presente año, reajústase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de treinta pesos ($30.00) moneda corriente, mensuales, que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ($1.500) en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali.
A partir del 16 de enero del presente año, reajustar el auxilio patronal de transporte a una suma fija de veinticinco pesos ($25.00) moneda corriente, mensuales que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ($1.500.00) en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cartago, Cartagena, Cúcuta, Girardot, Ibagué, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevilla.
Artículo 2° El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que señala el artículo anterior, reemplaza el auxilio patronal de transporte que se ha venido cubriendo hasta la fecha, y la cuota patronal que para los Fondos de Transporte en las ciudades en donde existía, sufragarán los patronos en consecuencia, a partir del quince (15) de enero de 1963, queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su integridad.
Artículo 3° Las exoneraciones a que alude el capítulo 2° del decreto 1258 de 1959, señaladas por resoluciones del Ministerio de Trabajo.
Artículo 4° Suprímese, a partir del 16 de enero del presente año, los Fondos para el Transporte en Bogotá, D.E., y las ciudades de Cali y Barranquilla, creados por la Ley 15 de 1959 y sus Decretos reglamentarios números 1258 y 2066 del mismo año, y 0031 de 1960, prorrogados por disposiciones posteriores.
Artículo 5° En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto, los Fondos para el Transporte de las ciudades de Bogotá, D.E., Cali y Barranquilla, solamente pagarán los subsidios para el transporte, tanto a las empresas privadas como públicas, hasta el día 15 de enero del presente año, en la forma y cuantía vigentes la expedición del presente Decreto. En igual forma, se procederá con el auxilio de gasolina.
Artículo 6° A partir del 16 de enero del presente año, los Fondos para el Transporte de las ciudades de Bogotá, D.E., Cali, Barranquilla, entrarán en liquidación, y esta se hará por los liquidadores nombrados por el Gobierno Nacional y con la intervención de los respectivos auditores de la Contraloría General de la República.
Artículo 7° La cartera pendiente a favor de los citados Fondos, será recaudad por los mismos, mientras estén en liquidación, y su producto será destinado al pago del pasivo a cargo de dichos Fondos, sueldos de los liquidadores y del personal auxiliar que requieran para el efecto.
Artículo 8° La cartera por cobrar que quede pendiente al terminar las liquidaciones de los citados Fondos, serán pasadas por los liquidadores en cuentas formuladas a cargo de cada patrón, a los Recaudadores de Ejecución Fiscales Nacionales para los efectos determinados en el artículo 8o. del Decreto 218 l del 2 de agosto de 1962.
Artículo 9° Los actuales Gerentes de los Fondos para el Transporte de Bogotá, D.E., Cali y Barranquilla, y el personal auxiliar de los mismos, continuarán en sus funciones con los mismos sueldos y gastos de representación de que disfrutan en la actualidad y por el tiempo que determine, mediante resolución del Ministerio de Fomento, según el volumen de operaciones de cada uno de los citados Fondos.
Artículo 10. El Ministerio de Fomento queda facultado para designar los liquidadores de cada uno de los Fondos de Transporte de Bogotá, D.E., Cali y Barranquilla.
Artículo 11. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto".
Parágrafo. El reajuste del auxilio patronal del transporte, y la supresión y liquidación de los Fondos del Transporte, previstos en los artículo 1°, 4° y 6° del Decreto número 25 de 1963, que deberán llevarse a cabo a partir del 16 de enero del presente año, solo tendrán efectividad desde la fecha del presente Decreto.
Artículo 2° El auxilio de transporte a que alude el artículo 1º del Decreto número 25 de 1963, será pagado por los patronos a los trabajadores por mensualidades anticipados a partir de la fecha de la expedición de este Decreto.
Artículo 3° A partir de la fecha de este Decreto, entrará a regir el Decreto número 24 de 9 de enero de 1963 que dice:
"Artículo 1°. Derógase el Decreto número 2748 del 4 de noviembre de 1961".
Parágrafo. Como consecuencia, se declara que las exenciones concedidas por el Decreto número 2748 de 1961 han estado vigentes hasta hoy.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de febrero de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Trabajo, Belisario Betancur-El Ministro de Fomento, Marco Alzate Avendaño.
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