Por el cual se fijan asignaciones a empleados de la Rama Jurisdiccional, Dirección Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal, Justicia Penal Aduanera, Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultades extraordinarias otorgadas Por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y oído el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma Ley.
decreta:
Artículo 1º Establécese la siguiente tabla de asignaciones mensuales básicas para el personal de empleados de la Rama Jurisdiccional, Direcciones Nacional y Seccionales de Instrucción Criminal, Justicia Penal Aduanera, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Ministerio Público:
| Grado | 1 | $ | 1.010 |
|---|---|---|---|
| Grado | 2 | 1.070 | |
| Grado | 3 | 1.190 | |
| Grado | 4 | 1.400 | |
| Grado | 5 | 1.540 | |
| Grado | 6 | 1.660 | |
| Grado | 7 | 1.780 | |
| Grado | 8 | 1.900 | |
| Grado | 9 | 2.020 | |
| Grado | 10 | 2.260 | |
| Grado | 11 | 2.380 | |
| Grado | 12 | 2.500 | |
| Grado | 13 | 2.740 | |
| Grado | 14 | 2.850 | |
| Grado | 15 | 2.970 | |
| Grado | 16 | 3.090 | |
| Grado | 17 | 3.210 | |
| Grado | 18 | 3.450 | |
| Grado | 19 | 3.000 | |
| Grado | 20 | 4.040 | |
| Parágrafo. El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal devengará una asignación mensual de ocho mil pesos ($ 8.000.00). | Parágrafo. El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal devengará una asignación mensual de ocho mil pesos ($ 8.000.00). | Parágrafo. El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal devengará una asignación mensual de ocho mil pesos ($ 8.000.00). | Parágrafo. El Visitador de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal devengará una asignación mensual de ocho mil pesos ($ 8.000.00). |
Articulo 2º A partir de la vigencia de este Decreto los Secretarios de Sala y los Relatores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como los Secretarios de las Fiscalías de esta última corporación, pertenecerán al segundo orden de categoría de cargos judiciales que establece el artículo 35 del Decreto 250 de 1970.
Las Relatores Judiciales de la Corte Suprema y del Consejo de Estado deberán ser abogados titulados y devengaran una asignación mensual de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500.00).
Los Secretarios de Sala de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y los Secretarios de las Fiscalías de esta última corporación, devengarán una asignación mensual de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500.000), siempre que sean abogados titulados. Cuando no reunieren dicha calidad devengarán una asignación mensual de cinco mil pesos ($ 5.000.00), sin perjuicio de las situaciones individuales existentes.
Artículo 3º Los Auxiliares de abogados asistentes de la Corte Suprema de: Justicia, devengarán la asignación correspondiente al grado 16 de la escala establecida en el presente Decreto.
Los cargos correspondientes al grado 17-A de la escala establecida por el Decreto 2049 de noviembre 28 de 1969, tendrán la asignación correspondiente al grado 18 de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
Los cargos correspondientes al grado 17-B de la escala establecida por el Decreto 2049 de noviembre 28 de 1969, tendrán la asignación correspondiente al grado 19 de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
Los cargos correspondientes al grado 18 de la escala establecida por el Decreto 2049 de noviembre 28 de 1969, tendrán la asignación correspondiente al grado 19 de que trata el artículo 1º del presente Decreto.
Los Secretarios de los Juzgados de Instrucción Criminal devengarán la asignación correspondiente al grado 17 de la escala establecida en el presente Decreto.
Parágrafo. Para disfrutar de las asignaciones de que trata el presente Decreto, no se requiere de nueva posesión por parte de los empleados que se encuentren en ejercicio de sus funciones.
Artículo 4º Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, los demás empleos a que se refiere sete Decreto, confinarán con el mismo grado de clasificación que actualmente tienen.
Artículo 5º El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del primero de febrero del año en curso.
Artículo 6º El Gobierno abrirá los créditos y efectuará los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 7° Deróganse el literal b) aparte V, del artículo 1º del Decreto 903 de 1969; los artículos 2º y 4° del Decreto 2049 de 1969, y demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Artículo 8° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de febrero de 1971.
misael, pastrana borrero
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Rosselli.
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