Por el cual se toman unas medidas en materia de transporte p?blico colectivo de pasajeros

Rango Decreto
Publicación 1985-02-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que el número de personas a transportar en las ciudades con transporte urbano se incrementa cada día más, haciendo necesario ofrecer medios de transporte de alta capacidad para disminuir el número de viajes por vehículo y por consiguiente los costos de operación, congestiones y riesgos de accidentes;

Que la buseta ocupa mayor espacio vial por pasajero transportado que el bus, ocasionando mayores niveles de congestión y mayores costos sociales y de operación;

Que la relación costos de operación por pasajero movilizado es mayor en las busetas que en los buses, reflejándose en la tarifa y produciendo un mayor impacto económico en los usuarios;

Que el costo energético por pasajero movilizado es mayor en la buseta que en el bus, lo cual impide el ahorro racional de combustible;

Que es deber del Estado velar porque el servicio de transporte se preste en forma debida, tanto para empresarios como para usuarias,

DECRETA:

Artículo 1º Suspéndese el ingreso de vehículos tipo buseta al servicio de transporte público colectivo urbano

Parágrafo 1ºA partir de la vigencia de este Decreto, la reposición de vehículos tipo buseta se hará con la capacidad equivalente en vehículos tipo bus.

Parágrafo 2ºLa capacidad transportadora disponible que posean las empresas para el radio de acción urbano en vehículos tipo buseta, a partir de la vigencia de este Decreto, podrá ser cubierta con la capacidadequivalente en vehículos tipo bus.

Artículo 2º Las solicitudes para el ingreso de busetas al servicio público urbano, que se hayan presentado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, continuarán su trámite de acuerdo con las normas anteriores.
Artículo 3º Sólo se autorizará el ingreso de busetas para el servicio público de transporte por carretera.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ivan Duque Escobar

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Hernan Beltz Peralta.

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