Por el cual se modifica y derogan algunas disposiciones del Decreto reglamentario 1307 de 1988 de la Ley 20 de 1987

Rango Decreto
Publicación 1989-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del Acta legislativo número 1 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º El numeral 3º del artículo 2º del Decreto reglamentario 1307 de 1988 quedará así

3 Que el afiliado haya cotizado al Instituto de Seguros Sociales un mínimo de 150 semanas para enfermedad general maternidad, en cualquier tiempo.

Artículo 2º El artículo 3º del Decreto reglamentario 1307 de 1988, quedará así:
Artículo 3º Eventos en que se produce el reconocimiento pago de servicios de salud prestados en el exterior El Instituto reconocerá pagará los gastos que se originen por la prestación de servicios de salud fuera del territorio colombiano, a los beneficiarios del régimen de los seguros sociales obligatorios, en los siguientes casos:
Artículo 3º Derogar el artículo 5º del Decreto reglamentario 1307 de 1988.
Artículo 4º Derogar el literal g) del artículo 7º del Decreto reglamentario 1307 de 1988.
Artículo 5º Derogar el literal c) del parágrafo del artículo 8º del Decreto reglamentario 1307 de 1988.
Artículo 6º El parágrafo 2º del artículo 9º del Decreto reglamentario 1307 de 1988, quedará así

Parágrafo 2º Las remisiones al exterior deben ser aprobadas por resolución expedida por el Director General, la cual deberá contener:

Artículo 7º El artículo 10 del Decreto reglamentario 1307 de 1988, quedará así:

Artículo 10 **De las obligaciones del afiliado de la legalización de las cuentas** El afiliado se obliga para con el Instituto a presentarle dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su regreso al país

Parágrafo El valor de las remisiones médicas al exterior será asumido por el Nivel Nacional originará el cobro de las respectivas cuentas a la Gerencia Seccional de donde proceda el paciente.

Artículo 8º Derogar el artículo 12 del Decreto reglamentario 1307 de 1988.
Artículo 9º Derogar el artículo 14 del Decreto reglamentario 1307 de 1988.
Artículo 10 Derogar los literales a) f) del artículo 17 del Decreto reglamentario 1307 de 1988 Modificar el literal b) del citado artículo 17, el cual quedará así:
Artículo 11 Reconocimiento de valor de los servicios médicos a la entidad tratante En caso de fallecimiento del paciente o de que el afiliado no hubiere cancelado a la entidad tratante en forma total o parcial el valor de los servicios médicos prestados previamente autorizados, el Instituto a su vez no le hubiere reconocido al afiliado la suma total por tal concepto, el Instituto reconocerá a la entidad tratante en el exterior, el valor de los gastos estrictamente médicos que aún no hubiere sido cancelados por el afiliado, previa comprobación por parte de la Subdirección de Servicios de Salud de los servicios prestados
Artículo 12 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D E., a 31 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Trabajo Seguridad Social.

Juan Martin Caicedo Ferrer

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