Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la Ley 34 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Solamente podrán ejercer la farmacia en Colombia las personas enumeradas a continuación:
- a) Las personas que posean título de Farmacéutico, expedido por las Universidades del país aprobadas por el Gobierno, o por Facultades que se establezcan, cuyos sistemas y elementos de enseñanza no sean inferiores a los de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional;
- b) Los Farmacéuticos que tengan licencia o permiso revalidado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 44 de 1936, o por el Decreto Ejecutivo 1500 de 1945;
- c) Los Farmacéuticos que posean título extranjero, debidamente revalidado, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Universidad Nacional, y
- d) Los que hayan ejercido con honorabilidad y competencia, como Farmacéuticos Jefes, por más de diez (10) años con anterioridad a la fecha de la Ley 84 de 1946, podrán seguir ejerciendo en los Municipios, Corregimientos y caseríos donde no hubiere más de una farmacia dirigida por Farmacéutico graduado o licenciado.
Parágrafo. Para acreditar el ejercicio anterior, la honorabilidad y competencia, se requiere la declaración jurada de cuatro (4) médicos graduaos y la de dos (2) testigos de buen crédito.
Artículo 2º. Las personas de que trata el ordinal d) del artículo anterior, deberán formular la solicitud de licencia respectiva ante la Junta de Títulos Farmacéuticos. La petición debe acompañarse de los siguientes documentos:
- a) Partida de bautismo o registro de nacimiento;
- b) Cédula de ciudadanía o Libreta Militar;
- c) Tres (3) retratos de tamaño pasaporte;
- d) Recibo de la Administración o Recaudación de Hacienda respectiva del pago de diez ($10) pesos, valor de los derechos de cada licencia, el cual se destinará al sostenimiento de la Policía Sanitaria Nacional, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 44 de 1935;
- e) Declaraciones juradas de cuatro (4) médicos graduados, y de dos (2) testigos de buen crédito para demostrar que el interesado a ejercido la profesión de farmaceuta con honorabilidad y competencia como Director o Jefe de Farmacia, por un lapso no menor de diez(10) años, con anterioridad a la vigencia de la Ley 84 de 1946;
- f) Certificado de la autoridad de higiene del lugar en donde haya ejercido, en el Cual conste que no ha sido sancionado por comercio ilegal de estupefacientes, ni por infracciones a las disposiciones sobre farmacia y medicinas;
- g) Certificado de inscripción de Farmacia donde ha ejercido el peticionario, expedido por Dirección Departamental de Higiene correspondiente, en el cual se haga constar la ubicación del establecimiento, el nombre del propietario, el del Farmacéutico Director, y cuanto tiempo sirvió en ella como Jefe;
- h) Certificado de la primera autoridad política del lugar en donde pretenda ejercer, en que conste que en dicho sitio no hay más de una farmacia legalmente establecida o no existan farmacias.
Artículo 3º. Si la Junta de Títulos Farmacéuticos negaré la licencia solicitada, el interesado podrá interponer el recurso de apelación ante el Ministerio de Higiene, siguiendo para ello los trámites legales.
Artículo 4º. Los medicamentos que no requieran fórmula médica para su expendio podrán venderse en establecimientos distintos a las farmacias en aquellos lugares en donde no las hubiere; pero cuando se establezca una farmacia, droguería o botica, aquellas ventas serán suspendidas; y en caso de continuarlas, las autoridades respectivas decomisarán tales medicamentos. El Ministerio de Higiene por conducto del Departamento Jurídico determinará cuáles son los medicamentos de que trata el presente artículo.
Artículo 5º. La Junta de Títulos Farmacéuticos entregará a quienes reúnan los anteriores requisitos el siguiente permiso impreso en papel sellado.
El señor… con cédula de ciudadanía número… expedida… De… años de edad, puede dirigir la farmacia… Ubicada en el Municipio… Corregimiento… Caserío… y en tinta roja la siguiente leyenda:
Este permiso caduca cuando en el Municipio… Corregimiento... Caserío… se instalen más de dos farmacias dirigidas por farmacéuticos y será retirado y enviado a la Junta de Títulos Farmacéuticos, por las respectivas autoridades.
Además llevará el retrato tamaño pasaporte del interesado.
Artículo 6º. Prorrógase hasta el 30 de octubre del presente año, el plazo fijado por el artículo 3º del Decreto 1762 de 1946.
Artículo 7º. Las personas que ejercieren la farmacia sin llenar los requisitos de que trata el artículo 1º de la Ley 84 de 1946, incurrirán en una multa de cien pesos por la primera vez, y de quinientos pesos por la segunda. Las demás reincidencias serán sancionadas con la pena de arresto de seis meses a un año.
Artículo 8º. Para la aplicación de estas sanciones se observará el siguiente procedimiento:
Los Inspectores Nacionales de Policía Sanitaria; los Alcaldes, Inspectores de Policía, que tuvieren conocimiento por sí o por denuncia de tercero del ejercicio ilegal de la farmacia, abocarán la correspondiente investigación dictando un auto cabeza de proceso.
Artículo 9º. El funcionario que inicié el procedimiento evacuará las diligencias tendientes a esclarecer el hecho; oirá los descargos del sindicato y recibirá las pruebas conducentes a establecer la responsabilidad.
Artículo 10. Cuando el funcionario que inicie el conocimiento del negocio no sea el Inspector Nacional de Policía Sanitaria, una vez que lo haya perfeccionado pasará el sumario a éste para el fallo de primera instancia.
Artículo 11. Las diligencias informativas se practicarán en un término de 15 días, a partir de la iniciación del sumario. En caso de demoras injustificadas, el funcionario instructor será sancionado con multas de diez pesos ($10) a cincuenta pesos ($ 50) que serán impuestas por el respectivo superior.
Artículo 12. Recibido el expediente por el Inspector de Policía Sanitaria Nacional, dictará la providencia del caso en el término de tres (3) días. Si fuere absolutoria, la remitirá en consulta al Jefe del Departamento Jurídico y de la Policía Sanitaria Nacional. Si la resolución fuere apelada, se concederá el recurso en el efecto devolutivo, siempre que se interponga dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Parágrafo. Esta notificación se hará preferentemente en forma personal; si ello no fuere posible transcurridos tres (3) días, se hará por edicto que durará fijado tres (3) días, en lugar público de la misma oficina; vencidos de los cuales quedará ejecutoriada.
Artículo 13. Recibido el expediente por el superior se fijará en lista el negocio por cinco (5) días, término dentro del cual se pueden presentar los alegatos y las pruebas que el interesado estime conveniente. Vencido este término se fallará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Parágrafo. Antes de fallar, el Jefe del Departamento Jurídico podrá dictar un auto para mejor proveer.
Artículo 14. El fallo de segunda instancia se notificará en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. (Ley 167 de 1941).
Artículo 15. Las sumas recaudadas por conceptos de estás multas se destinarán al sostenimiento de la Policía Sanitaria.
Artículo 16. Quedan en estos términos modificados los Decretos 1500 de 1945 y 1762 de 1946, en sus artículos 6º y 39 respectivamente y derogado al artículo 16 del Decreto 1099 de 1930.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Higiene,
Pedro Eliseo CRUZ
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