por el cual se crea el Instituto Nacional de Provisiones

Rango Decreto
Publicación 1968-10-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES DEL INSTITUTO.

Artículo 1º Créase el Instituto Nacional de Provisiones (INALPRO) como Establecimiento Público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que adelante se determinan.

El Instituto Nacional de Provisiones estará adcrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros Municipios.

Artículo 2º El Instituto Nacional de Provisiones tendrá a su cargo la adquisición y el suministro de los bienes muebles que requieran los diferentes organismos de la Administración Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República y la impresión de las publicaciones que las mismas entidades necesiten para su servicio.

Parágrafo. La adquisición y suministro de productos farmacéuticos y demás elementos de asistencia médica y odontológica, incluidos Instrumentos de dotación y equipos, continuará a cargo de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, CORPAL, conforme a las disposiciones de la Ley 28 de 1963 y del Decreto 1071 de 1964.

Artículo 3°. Son funciones del Instituto conforme al artículo anterior:

Parágrafo. Las normas que dicte el Instituto para el cumplimiento de las funciones que se le señalan en los ordinales h), i) y l) de este articulo deberán ser sometidas a la aprobación del Gobierno, previo concepto de la Contraloría General de la República cuando fuere del caso.

Artículo 4º La Imprenta Nacional funcionará como una dependencia del Instituto. Igualmente continuará funcionando, conforme a las disposiciones vigentes, el Fondo de Trabajo a que se refieren los artículos 18 y 21 del Decreto 2568 de 1959, 31 del Decreto 1718 de 1960 y 8 del Decreto 3314 de 1963.

La dirección del Diario Oficial continuará en el Ministerio de Gobierno.

Artículo 5º Los programas particulares de compras de los distintos organismos, que servirán de base para la elaboración del programa general de compras del Instituto, deberán llevar la constancia de la Dirección General del Presupuesto de que existe la partida presupuestal necesaria para atenderlos.

Si se ha previsto que el pago respectivo se lleve a cabo en dos o más vigencias fiscales, la Dirección General del Presupuesto señalará la norma legal que autorice la creación de la deuda. Si el Ministro de Hacienda, siguiendo instrucciones del Consejo de Ministros o del Presidente de la República, hubiere dispuesto la reducción o el aplazamiento de los desembolsos por concepto de adquisición de elementos, la Dirección General del Presupuesto solicitará el acomodamiento de los programas a esa línea de conducta.

Cuando una misma apropiación cubra el pago de servicios forzosos y la compra de elementos, los programas se elaborarán sobre la base de dar estricta prioridad al pago de los servicios.

Parágrafo. Los programas particulares de compras de los distintos organismos serán presentados por éstos al Instituto antes del 31 de octubre de cada año. Si las apropiaciones presupuestales inicialmente previstas fueren modificadas, esta situación se hará conocer oportunamente al Instituto para que efectúe las correcciones necesarias en los respectivos programas.

Artículo 6º La Junta Directiva del Instituto, con la aprobación del Gobierno Nacional, señalará cuales son los bienes muebles de uso general, o especial, que para su más fácil y económica adquisición o conservación o por razones geográficas o de urgencia, podrá ser comprados directamente por los organismos de la Administración nacional, por la Contraloría General de la República y por la Procuraduría General de la Nación y qué publicaciones podrá ser realizadas directamente o contratadas con terceras personas por las mismas e4ntidades.
Artículo 7º Con el exclusivo fin de hacer más fácil y económica la adquisición y conservación de los bienes muebles por parte del Instituto, este podrá montar los talleres de conservación y de fabricación necesarios, o celebrar contratos para el mantenimiento o producción regulares de determinados elementos o conceder autorizaciones a otros organismos para los mismos fines.

CAPITULO II.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO.

Artículo 8º La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, que presidirá el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, y del Gerente General, quien será su representante legal.
Artículo 9º La Junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo. El Gerente del Instituto formará parte de la Junta, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 10. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
Artículo 11. El Gerente General del Instituto será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 12. Para ser designado Gerente del Instituto se requiere tener experiencia no inferior a cinco (5) años en la dirección y manejó de asuntos comerciales.
Artículo 13. Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto, tendrán la calidad de empleados públicos, sin perjuicio de lo que determine el estatuto especial sobre trabajadores oficiales.

CAPÍTULO III.

PATRIMONIO DEL INSTITUTO.

Artículo 14. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
Artículo 15. El Instituto Nacional de Provisiones queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y la Nación podrá otorgarle su garantía.

CAPITULO IV.

SISTEMAS DE COMPRAS Y VENTAS.

Artículo 16. Sobre los costos directos e indirectos de los bienes que adquiera el Instituto con destino a los diferentes organismos, la Junta Directiva podrá establecer un recargo no mayor del diez por ciento (10%) para constituir reservas especiales o para aumentar su capital de trabajo.
Artículo 17. Cuando el Instituto requiera hacer adquisiciones que puedan comportar la importación de bienes del extranjero se ajustará a lo dispuesto en los Decretos 1050 de 1955, 1616 de 1964 y 959 de 1968.
Artículo 18. Las adquisiciones que efectúe el Instituto se someterán, según su cuantía, a los siguientes requisitos:

Parágrafo. En los casos contemplados por el artículo 27 del Código Fiscal podrá prescindirse de las cotizaciones, y licitaciones ordenadas por el presente artículo.

Artículo 19. El suministro de elementos a los organismos que se proveen en el Instituto no requerirá contrato escrito y se efectuará sobre la base de los pedidos que aquellos le formulen, siempre que estén amparados con las reservas presupuestales hechas para los programas de compras. Dichos organismos cubrirán el valor dé lo recibido por ellos girando contra las respectivas reservas en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) das contados a partir de la fecha de recibo de los elementos.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 20. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles que actualmente está a cargo del Departamento Administrativo de Servicios Generales, quedará como función propia del Ministerio de Obras Públicas, teniendo en cuenta lo previsto en el ordinal k) del artículo del presente Decreto.
Artículo 21. Las unidades de almacenes, proveedurías; depósitos, suministros o similares, que funcionen o se creen en los organismos a que se refiere el presente Decreto, tendrán como funciones únicas las de depósito, custodia y distribución interna de los bienes que se adquieran por dichos organismos al Instituto y las de adquirir directamente, aquellos bienes que conforme a las disposiciones de este Decreto se hallan sometidos a un régimen especial. Además, adelantarán con el Instituto el estudio de actualización de los inventarios para los fines previstos en el artículo 3 ordinal l) de este Decreto.
Artículo 22. El Departamento Administrativo de Servicios Generales continuará operando hasta cuando el Instituto, Nacional de Provisiones entre en funcionamiento, en la fecha y con las modalidades que el Gobierno determine.
Artículo 23. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y los diferentes organismos de la Administración Nacional continuarán adquiriendo los bienes muebles que requieran para su normal funcionamiento e imprimiendo sus publicaciones conforme a las disposiciones generales y especiales vigentes en la fecha. Una vez que el Instituto. Nacional de Provisiones esté funcionando, el Gobierno Nacional determinará la forma como dichos organismos se integrarán al sistema que se establece por el presente Decreto.
Artículo 24. El Instituto seleccionará sus funcionarios, preferencialmente y conforme a sus necesidades, dentro del personal que actualmente presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Servicios Generales.
Artículo 25. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal del Instituto mediante reglamentación especial que facilite la oportuna y eficaz prestación del servicio a su cargo.
Artículo 26. En los términos de este Decreto quedan modificados los Decretos 2830 de 1859 y 1718 de 1960.
Artículo 27. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D. E., a 9 de septiembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama El jefe del Departamento Administrativo de Servicios Generales, Elisa Roncallo De Rosado

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