En desarrollo de los artículos 1o y 2o de la Ley 112 de 1928
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º La Junta Directiva de Ferrocarril del Pacífico, creada por creada por la Ley 19 de 1921, se reunirá ordinariamente una vez por semana, cuando haya asuntos de que tratar, y extraordinariamente cuando la urgencia de un asunto así lo exija. Será convocada por e1 señor Ministro de Obras Públicas, y tendrá sesiones en los días y horas que ella determine. Cuando alguno de los miembros principales no concurra, se llamará al respectivo suplente.
Parágrafo. El Ministro de Obras Públicas presidirá la Junta; en su defecto, el Secretario del Ministerio, y a falta de ambos, uno de los tres miembros elegidos por la Cámara de Representantes, designado por ellos mismos.
Artículo 2º Cada uno de los miembros de la Junta Directiva tendrá derecho a una asignación de cinco pesos ($ 5) por cada sesión a que concurra, y gozará de viáticos cuando, por comisión de la Junta, haya de desempeñar funciones fuera de la capital, viáticos cuya cuantía y condiciones serán fijadas en resolución proferida por el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 3º El sueldo del Gerente será fijado por la Junta Directiva, de acuerdo con la ley; y el del Interventor Fiscal de la Empresa será de trescientos cincuenta pesos ($ 350) mensuales.
Artículo 4º De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 112 de 1928, los sueldos, honorarios y viáticos mencionados en los artículos anteriores, serán pagados con los fondos generales del ferrocarril.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Sotero PEÑUELA
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