Por el cual se reglamentan los exámenes de validación y se dictan otras disposiciones-
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que los exámenes de validación que el Ministerio de Educación Nacional ha venido autorizando para legalizar estudios hechos fuera de colegios o de cursos no aprobados o realizados, sin ajustarse a los programas oficiales de bachillerato han dado origen a muchas irregularidades;
Que corresponde al Ministerio de Educación velar por la seriedad de los estudios y prevenir los fraudes que se han presentado,
DECRETA:
Artículo primero. De conformidad con los artículos 11 de la Ley 56 de 1927 y 5° de Decreto número 1070 de 1938, los estudios de cursos completos o parciales, hachos bajo la dirección de profesores o sin ella, podrán se legalizados por medio de exámenes de validación, en los cuales el aspirante deberá aprobar cada una de las asignaturas.
Parágrafo para autorizar exámenes de validación de un curso completo, el aspirante deberá comprobar que ha dejado de asistir a establecimientos educativos uno o más años después de la aprobación de inmediatamente anterior.
Artículo segundo. también serán objeto de estos exámenes las asignaturas de un curso completo hecho y perdido en un colegio de bachillerato, cuando el aspirante haya interrumpido los estudios un año o más después de la pérdida del curso en referencia, siempre que tenga debidamente aprobados los anteriores.
Parágrafo. Cuando un colegio de bachillerato matricule en un curso superior a un alumno que haya perdido alguno o todos los anteriores, perderá la aprobación oficial o la licencia de funcionamiento, o ambas, cuando las tuviere, y no podrá ser visitado nuevamente sino un año después de haberse comprobado esta irregularidad. En cuanto al alumno, éste deberá repetir todos los cursos perdidos.
Artículo tercero. Los estudios de cursos completos o de asignaturas realizadas en planteles pertenecientes a otras ramas de la enseñanza secundaria, que cuenten con aprobación oficial o licencia de funcionamiento, necesitarán exámenes de validación cuando la intensidad horaria y los programas desarrollados no correspondan a los del bachillerato.
Artículo cuarto. Los colegios de bachillerato aprobados, tanto oficiales como privados, podrán practicar exámenes de validación de asignaturas aisladas, correspondientes a los cursos primero a cuarto, inclusive, sin previa autorización del Ministerio de Educación Nacional; pero esta facultad queda naturalmente limitada a los cursos que tengan aprobados los respectivos planteles.
Artículo quinto. Las validaciones para cursos completos necesitan autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, entidad que determinará el colegio, oficial o privado, donde deban verificarse; igualmente podrá disponer que se presenten ante la Inspección Nacional de Bachillerato.
Artículo sexto. Los exámenes de validación para asignaturas aisladas se verificarán invariablemente en los periodos siguientes:
- a) quince días anteriores a la apertura de tareas;
- b) quince días antes de los exámenes intermedios, y
- c) quince días antes de los exámenes finales.
Artículo séptimo. Los exámenes de validación de un curso completo se verificarán en la época de los exámenes finales simultáneamente con los de los alumnos del curso respectivo.
Artículo octavo. Los exámenes de validación deberán verificarse en riguroso orden, comenzando por las asignaturas de los cursos inferiores,
Artículo noveno. Autorizarse al Ministerio de Educación Nacional para que reglamente por resolución lo relacionado con la solicitud de autorización para esos exámenes, forma de hacerlos, calificación mínima de aprobación, actas u demás requisitos que se estimen convenientes.
Artículo décimo. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de septiembre de 1959. ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Educación Nacional, Abel Naranjo Villegas.
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