por el cual se dictan disposiciones para garantizar el normal desarrollo de las elecciones

Rango Decreto
Publicación 1994-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le confiere el artículo 109, ordinales 4 y 11 de la Constitución Política;

CONSIDERANDO:

Que en su reunión del 6 de octubre del presente año, la Comisión de Seguimiento Electoral, con la asistencia del Ministro de Gobierno, el Procurador General de la Nación, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Viceministro de Comunicaciones, el Viceministro de Gobierno y el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, recomendó al Gobierno Nacional adoptar medidas tendientes a que el Gobierno Nacional designe una persona en todos los departamentos del país con el fin de hacer el seguimiento del proceso electoral, evitar que se produzcan factores de perturbación y asegurar que el debate electoral se desarrolle en condiciones de plenas garantías para los ciudadanos y los candidatos de todos los partidos y movimientos políticos,

DECRETA:

Artículo 1ºPara promover el desarrollo de un proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los departamentos un funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá: realizar el seguimiento del proceso electoral; observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral; colaborar con la organización electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.
Artículo 2ºLos gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se refieren los artículos anteriores el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.
Artículo 3º Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las entidades de control y vigilancia.
Artículo 4ºPara el cumplimiento de los propósitos señalados en este Decreto, desígnase los siguientes funcionarios para cada uno de los Departamentos que se citan a continuación:
Amazonas Carlos Hernán Peñaloza Martínez
Antioquia Diego Otero Prada
Arauca Rafael Lamo Gómez
Atlántico Carlos Wolff Isaza
Bolívar Jorge García Orjuela
Boyacá Luis Bernardo Flórez Enciso
Caldas Alfonso de Jesús Campo Soto
Caquetá Alvaro Raad Gómez
Casanare Juber Ariza Rueda
Cauca Fernando Silva García
Cesar Carlos Gerardo Molina Ochoa
Córdoba Manuel José Cárdenas Zorro
Cundinamarca Luis Guillermo Vélez Cabrera
Chocó Juan José Perfetti del Corral
Guainía Luis Alfonso Muñoz Aguirre
Guaviare Juan Armando Fonseca Cardona
Huila Iván Moreno Rojas
La Guajira Diego Cardona Cardona
Magdalena Gabriel Reyes Copello
Meta Gilberto Castilla Solano
Nariño Ernesto Guhl Nanetti
Norte de Santander Eduardo Díaz Uribe
Putumayo Mauricio Reina Echeverry
Quindío Francisco Azuero Zúñiga
Risaralda Fabio Giraldo Isaza
San Andrés Jorge Mario Eastman Robledo
Santafé de Bogotá Isabel Martínez Gaitán
Santander Jorge Eliseo Cabrera Caicedo
Sucre Juan Carlos Ramírez Jaramillo
Tolima Jaime Niño Díaz
Valle Antonio Yepes Parra
Vaupés Juan Fernando Londoño Osorio
Vichada Eduardo González Montoya
Artículo 5ºLos gastos que ocasione el desplazamiento de los anteriores funcionarios a los distintos departamentos, se harán con cargo al Presupuesto de sus respectivas entidades.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de octubre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

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