Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la ley 198 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley 198 de 1936, facultó a los Municipios para otorgar con aprobación del Gobierno, concesiones o permisos para la instalación de plantas telefónicas locales;
Que corresponde al Ministerio de Comunicaciones velar porque las plantas telefónicas que se instalen en el país reúnan las especificaciones técnicas necesarias para la eficiente prestación del servicio, la adecuada interconexión de todos los sistemas, y garantizar la libre concurrencia de todos los vendedores de equipos;
Que para cumplir a cabalidad con la obligación de que trata el considerando anterior, el Ministerio de Comunicaciones, con la asesoría de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y las misiones técnicas de expertos en telefonía, elaboró un pliego de cargos al cual debe someterse en el futuro la instalación de plantas telefónicas municipales;
Que correspondiendo al mismo Ministerio tutelar los intereses de los usuarios del servicio, quienes en último término son los que cubren el valor de las plantas telefónicas, deben tomarse medidas tendientes a garantizar que dichas plantas se adquieran en las mejores condiciones técnicas y económicas;
Que algunos Municipios vienen adoptando el procedimiento de otorgar concesiones a entidades o corporaciones de carácter social que no persiguen interés de lucro, y que dichas entidades asumen las mismas obligaciones de los Municipios, en lo relativo a la administración de los intereses públicos;
Que el espíritu de las normas que eximen de licitación pública a los particulares, se quebranta con el procedimiento últimamente adoptado, puesto que se coloca a entidades que no tienen interés privado y que persiguen el beneficio de la comunidad y representan sus intereses, en las mismas condiciones que las empresas privadas;
Que este procedimiento conduce a la eliminación total de las licitaciones en la contratación de plantas telefónicas, al generalizar la identificación de clubes sociales y otros organismos similares a entidades de interés privado, con el fin de otorgarles concesiones para adquirir plantas telefónicas municipales sin el lleno de los requisitos de la licitación que las normas vigentes han previsto,
DECRETA:
Artículo primero. El requisito de la licitación pública previsto en el Decreto 2127 de 1956 para la contratación de plantas telefónicas por los Departamentos, Intendencias Comisarías y Municipios, es igualmente exigible cuando las concesiones se otorgaren a clubes sociales o entidades similares que no persiguen interés de bueno.
Artículo segundo. En consecuencia los clubes o entidades concesionarias a que se refiere el artículo anterior, deberán celebrar los contratos correspondientes a adquirir las plantas telefónicas municipales mediante licitación pública, de acuerdo con pliegos de cargos elaborados por el Ministerio de Comunicaciones, con arreglo al artículo 3° de la parte motiva de este Decreto.
Artículo tercero. El Ministerio de Comunicaciones se abstendrá de aprobar concesiones otorgadas por los Municipios y los contratos que se celebren como consecuencia de dichas concesiones, cuando no se cumpliere con los conceptos de este Decreto.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de su fecha.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 2 de septiembre de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Comunicaciones,
Alonso Aragón Quintero.
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