Por el cual se sustituye el Decreto 596 del 14 de marzo de 1980, reglamentario del procedimiento disciplinario aplicable a los educadores oficiales

Rango Decreto
Publicación 1981-09-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio Ce las atribuciones que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1º Cuando procede la acción disciplinaria. La acción disciplinaria procede de oficio cuando la autoridad competente para iniciarla tenga conocimiento directo de la falta, o por solicitud fundamentada de un superior jerárquico del educador de conformidad con Io establecido en este Decreto.
Artículo 2º Verificación de la falta y práctica de pruebas. La verificación de la falta consiste en comprobar por medio de declaraciones, testimonios, documentos o cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del vencimiento, el hecho o los hechos motivo de la acción disciplinaria.
Artículo 3º Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 4º Inexistencia de pruebas. La inexistencia de pruebas sobre la comisión de la falta imputada al educador, exoneran de culpa al mismo y en consecuencia no da lugar la aplicación de la sanción.
Artículo 5º Una sola sanción por falta. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción.
Articulo 6º Término para descargos. Los términos para la presentación de descargos, aporte y solicitud de pruebas se contarán a partir de la fecha en que se produzca la comunicación de los cargos.
Artículo 7º Definiciones. Para los efectos previstos en este Decreto, se considera como inmediato superior decente, el Director de escuela o concentración escolar, el Rector o Director del plantel de enseñanza básica secundaria o media y como inmediato superior administrativo al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, básica secundaria o media respectivamente.

Articula 8º Derecho de defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia de las garantías de defensa del inculpado, quien tiene derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación, a que se practiquen las pertinentes que solicite, a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la asesoría del abogado o de un representante del sindicato legalmente constituido ante el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón y a interponer los recursos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 9º Progresividad de las sanciones. La aplicación progresiva de las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto-ley 2277 de 1979 procederá de la siguiente forma:

Después de la amonestación verbal se aplicará la amonestación escrita;

Después de dos amonestaciones escritas se aplicará la multa;

Después de dos multas se aplicará la suspensión hasta por quince (15) días;

Después de la suspensión hasta por quince (15) días se aplicará la suspensión hasta por treinta (30) días.

Parágrafo. Si en el transcurso de un (1) año de servicio activo no se le impone sanción alguna a un educador que haya sido sancionado con multa en los términos de este Decreto, ante la comisiónde una nueva falta que deba ser sancionada se le aplicará la amonestación verbal.

Igual procedimiento se aplicará al educador que haya sido suspendido hasta por quince (15) días, si en el transcurso de dos (2) años en servicio activo no se le ha impuesto sanción alguna.

Artículo 10.Notificación y trámite de los recursos. La notificación de las providencias sancionatorias y el trámite de los recursos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 2621 de 1979. Durante la apelación no se podrán practicar nuevas pruebas, sino recibir o apreciar aquellas que decretadas en la primera instancia no fueron practicadas o tenidas en cuenta por haberse allegado en forma extemporánea.
Artículo 11.Forma y efecto de las providencias. Toda sanción disciplinaria distinta de las amonestaciones, deberá imponerse por Resolución motivada.

Los recursos que se interpongan contra las providencias sancionatorias se concederán en el efecto suspensivo.

Artículo 12.Delegación de funciones. La autoridad nominadora podrá delegar su potestad de iniciar la acción disciplinaria, cuando le corresponda, en el Jefe de la División o Sección de Personal de la respectiva Secretaría de Educación, o en el funcionaria que haga sus veces.
Artículo 13.Reserva del expediente disciplinario. Los miembros de las Juntas de Escalafón tendrán la obligación de guardar reserva absoluta del expediente en los casos de procesos disciplinarios que se adelanten contra los docentes. La violación de esta prohibición, debidamente comprobada por la Junta, ocasionará la pérdida de la investidura.
Artículo 14.Aviso de la comunicación de faltas. Toda imposición de sanción se comunicará a las Oficinas Seccionales de Escalafón. Asimismo el inmediato superior docente o el administrativo, antes de iniciar un proceso disciplinario, deberá solicitar la información de antecedentes del docente a la correspondiente Oficina de Escalafón.
Artículo 15.Pretermisión de términos. La pretermisión, de los términos que este Decreto señala para los funcionarios públicos no origina nulidad de los procedimientos, pero son causal de imposición de sanciones disciplinarias a los responsables.

CAPITULO II. Sanciones por infracción de deberes y prohibiciones.

Articulo 16.Amonestación verbal

2.Traslado y conocimiento. Verificada la falta y dentro de les tres (3) días siguientes el inmediato superior docente comunicará al educador inculpado los cargos que se le formulan, suministrándole copia simple de los documentos que tenga en su poder. Cuarenta y ocho (48) horas después el inmediato superior docente procederá a oír en declaración de descargos al educador inculpado y a recibir las pruebas presentadas por él.

3.Notificación al amonestado. En caso de que sea procedente la amonestación verbal, el inmediato superior docente la hará, comunicará el hecho por escrito al inmediato superior administrativo, a la Junta de Escalafón y al docente amonestado, indicando el motivo de la sanción.

Articulo 17.Amonestación escrita:

1.Inicio de la acción.Cuando el inmediato superior administrativo de un educador que haya, sido amonestado verbalmente, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, procederá a verificarla dentro de los cinco (5) días siguientes. Si en la verificación de la falta no se encontrare mérito para seguir la acción disciplinaria, se archivará el expediente.

2.Traslado y conocimiento. Verificada la falta y dentro de los cinco (5) días siguientes el inmediato superior administrativo comunicará al educador inculpado los cargos que se le formulan, suministrándole copia simple de los documentos que tuviere en su poder. Dentro de los cinco (5) días siguientes el educador presentará los descargos por escrito para que el funcionario decida dentro de los tres (3) días siguientes si procede o no la amonestación escrita.

3.Notificación al amonestado. Efectuada la amonestación escrita, el inmediato superior administrativo la comunicará al educador sancionado, a la entidad nominadora y a la Junta Seccional de Escalafón, quienes la archivarán en la hoja de vida del amonestado, con losdescargos que el educador por escrito haya presentado.

Artículo 18.Multa:

1.Inicio de la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido amonestado por escrito dos (2) veces, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, procederá a verificarla dentro de los cinco (5) días siguientes. Si en la verificación de la falta no se encontrare mérito para seguir la acción disciplinaria, se archivará el expediente.

2.Traslado. Verificada la falta y dentro de los cinco (5) días siguientes la autoridad dominadora comunicará al educador inculpada las cargos que se le formulan, suministrándole copia simple de todos los documentos que tuviere en su poder para que el educador dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las que fueren pertinentes.

3.Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior la autoridad nominadora ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación. El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días.

4.Conocimiento. Una vez practicadas las pruebas o vencidos los términos para su práctica, la autoridad nomina-dora procederá a. resolver sobre la imposición o no de la multa que no podrá exceder de la sexta parte del sueldo básico mensual.

5.Notificación de la sanción. La autoridad nominadora dispondrá de cinco (5) días para resolver, impuesta la sanción, la resolución se notificará siguiendo el procedimiento establecido en losartículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979. Ejecutoriada le resolución, se enviará copia a la Junta Seccional de Escalafón.

6.Recursos. Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

Artículo 19.Suspensión hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración:

1.Inicio de la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido multado dos (2) veces, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, ésta procederá a solicitar el concepto de la Junta Seccional de Escalafón para la aplicación de la sanción de suspensión hasta por quince (15) días sin derecho a remuneración, remitiendo todos los documentos que tenga en su poder sobre el particular.

2.Verificación de antecedentes. El Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la documentación verificará en los archivos de la Oficina de Escalafón si el educador ya ha sido multado dos (2) veces.

3.Traslado al inculpado. Vencida el término anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes. el Secretario de la Junta de Escalafón dará bajo recibo, copia simple de toda la documentación al inculpado, para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las que fueren pertinentes.

4.Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior el Secretario de la Junta de Escalafón ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la investigación. El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días.

5.Sustanciación. Una vez practicadas las pruebas o vencido el término para ello el Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes, presentará a la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de concepto.

6.Concepto de la Junta de Escalafón. Recibido lo actuado de conformidad en el aparte anterior, la Junta deberá conceptuar dentro de los quince (15) días siguientes.

7.Comunicación a la autoridad nominadora. Una vez adoptado el concepto, el Secretario de la Junta de Escalafón lo comunicará a la autoridad nominadora para que proceda, cuando fuere del caso a aplicar la cuarta (4º) sanción prevista en el artículo 48 del Decreto 2277 de 1979, dentro, de los diez (10) días siguientes a la comunicación.

Si el concepto de la Junta de Escalafón fuere absolutorio se archivará el expediente.

8.Notificación de la sanción.Impuesta la sanción, la autoridad nominadora notificará laresolución al educador, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979. Ejecutoriada la resolución se enviará copia a la Junta Seccional de Escalafón.

9.Recursos. Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

Articulo 20.Suspensión hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.

1.Inicio de la acción. Cuando la autoridad nominadora de un educador que haya sido suspendido hasta por quince (15) días, tenga conocimiento de que éste ha cometido una nueva infracción a los deberes y prohibiciones de que tratan tos artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, éste procederá a solicitar el concepto de la Junta Seccional de Escalafón para la aplicación de la sanción de suspensión hasta por treinta, (30) días remitiendo todos los documentos que tenga en su poder sobre el particular.

2.Verificación de antecedentes. EI Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la documentación verificará en los archivos de la Oficina de Escalafón si el educador ya ha sido sancionado con la aplicación de la 4º sanción prevista en el artículo 48 del Decreto 2277 de 1979.

3.Traslado al inculpado. Vencido el término anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes el Secretario de la Junta dará bajo recibo, copia simple de toda la documentación al educador inculpado para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda descargos, aporte pruebas y solicite la práctica de las que fueren pertinentes.

4.Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior, el Secretario de la Junta de Escalafón ordenará la práctica de las pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la investigación.

El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días.

5.Sustanciación. Una vez practicadas las pruebas o vencidos los términos para ello, el Secretario de la Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes presentará a la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de concepto.

6.Concepto de la Junta de Escalafón. Recibido lo actuado de conformidad con el aparte anterior, la Junta deberá conceptuar dentro de los quince (15) días siguientes.

7.Comunicación a la autoridad nominadora.Una vez adoptado el concepto de la Junta de Escalafón, el Secretario de ésta lo comunicará a la autoridad nominadora para que proceda, cuando fuere el caso, a aplicar la quinta (5º) sanción prevista en el artículo 48 del Decreto 2277 de 1979, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación.

Si el concepto de la Junta de Escalafón fuere absolutorio se archivará el expediente.

8.Notificación cíe la sanción. Impuesta la sanción la autoridad nominadora notificará laresolución respectiva al educador siguiendo el mismo procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 2621 de 1979. Ejecutoriada la resolución, se enviará copia a la Junta de Escalafón.

9.Recursos. Contra la providencia sancionatoria procede el recurso de reposición ante la autoridad nominadora, dentro de los cinco (5) días siguientes a la rectificación.

Articulo 21.Incumplimiento sistemático de los deberes. Cuando un educador que haya sido suspendido hasta por treinta (30) días, cometa una nueva infracción a les deberes y prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, incurrirá en incumplimiento sistemático de los deberes y violación reiterada de las prohibiciones. En este caso la autoridad nominadora comunicará el hecho a la Junta Seccional de Escalafón para que ésta adelante la acción disciplinaria por mala conducta, siguiendo el procedimiento indicarlo en el artículo 26 de este Decreto.

CAPITULO III. Sanciones por mala conducta.

Articulo 22.Calificación de las faltas por mala conducta. Las faltas por mala conducta de que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, se calificarán por la Junta Seccional de Escalafón como graves o leves, y para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.Naturaleza y efecto de la falta. Se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el ejercicio de la docencia.

3.Motivos determinantes. Se apreciarán según se haya procedido por innobles 2 fútiles o por nobles o altruistas.

4.Antecedentes personales del infractor.Se apreciarán por las condiciones personales delinculpado, categoría del cargo y funcionas desempeñadas.

Articulo 23.Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de la falta las siguientes:
Artículo 24.Circunstancias atenuantes o eximentes:
Artículo 25. Para tener en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de que tratan los artículos 20 y 21 de este Decreto, deben estar plenamente comprobadas.
Artículo 26.Procedimiento para aplicar sanciones por mala conducta:

1.Inicio de la acción. Cuando la Junta de Escalafón tenga conocimiento directo o reciba denuncia fundamentada de un superior jerárquico del educador de la comisión de un hecho que constituya causal de mala conducta de les que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, dictará un auto ordenado la iniciación de la acción disciplinaria.

2.Traslado al inculpado. Dictado el auto y dentro de les tres (3) días siguientes, el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, dará traslado de los cargos al inculpado, baje recibo, para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda descargos aporte y solicite la práctica de las pertinentes.

3.Decreto y práctica de pruebas. Vencido el término anterior el Secretario de la Junta deEscalafón ordenará la práctica de pruebas que fueren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de la investigación.

El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días.

4.Sustanciación. Una vez practicadas las pruebas, o vencido el término para ello, el Secretario dela Junta de Escalafón, dentro de los quince (15) días siguientes presentara a la Junta un informe de lo actuado acompañado de un proyecto de concepto.

5.Resolución de la Junta. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del informe, la Junta adoptará la decisión correspondiente.

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