Por el cual se reglamenta la actuación del Tribunal Supremo de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 5º de la Ley 101 de 1936,
DECRETA:
Artículo 1º. Formará quórum, para los efectos de adoptar cualquier decisión de las que el Tribunal Supremo de Aduanas tiene autorización por la ley, la concurrencia de tres de sus miembros. A este efecto, en toda reunión que celebre el Tribunal, y en la que se dicten decisiones de cualquier naturaleza, se dejará constancia de los asistentes a dicha reunión.
Artículo 2º. Las decisiones o resoluciones del Tribunal Supremo de Aduanas se adoptarán por mayoría absoluta de votos. En caso de empate y si el Juez faltante estuviese impedido para asistir a la reunión, se llamará un Conjuez.
Artículo 3º. Fijase el período del Presidente del Tribunal Supremo de Aduanas del 1º de enero al 30 de junio y del 1º de julio al 31 de diciembre de cada año. Antes de la fecha en que expire el período presidencial, será obligación del Tribunal efectuar una reunión en la cual se elija o designe el miembro que habrá de ejercer la Presidencia en el período legal siguiente.
Parágrafo. En la primera reunión que celebre el Tribunal Supremo después de la fecha del presente Decreto, designará el Presidente que ejercerá el primer período reglamentario, el que, por excepción principiará en la fecha de la designación y terminará el 30 de junio de 1937.
Artículo 4º. En caso de enfermedad, ausencia o que por cualquier causa el Presidente del Tribunal no pudiere actuar, lo reemplazará aquel de los Jueces cuyo nombramiento fuere más antiguo.
Artículo 5º. En la primera reunión que celebre el Tribunal Supremo de Aduanas después de la fecha del presente Decreto, los Magistrados asistentes a la misma harán una lista hasta de diez personas, las que, en su orden, servirán como Conjueces para el caso de que en un asunto determinado se halle impedido para actuar o decidir uno de los Jueces que forman el Tribunal.
Artículo 6º. El Presidente del Tribunal llevará la representación del mismo y autorizará con su firma las comunicaciones que debe dirigir por cualquier motivo a nombre del Tribunal. El mismo Presidente queda facultado para firmar toda comunicación de carácter administrativo, relacionada con el ramo de Aduanas.
En este caso, las comunicaciones llevarán, antes de la firma del Presidente, las palabras "por el Ministro, el Presidente del Tribunal Supremo de Aduanas," y tendrán el mismo valor ante todas las autoridades de la República, como si hubiesen sido firmadas por el titular de la Cartera.
Artículo 7º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en La Mesa a 24 de septiembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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