Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1956-10-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y

Que se hace necesario dictar normas sobre la profesión de contador y reglamentar su ejercicio,

DECRETA:

Artículo 1° Sólo podrán ejercer la profesión de contadores, las personas naturales que hayan obtenido la inscripción o matrícula de contadores juramentados, conforme a este Decreto.

Las personas que carezcan de esta inscripción o matrícula sólo podrán actuar en ejercicio de funciones propias de dicha profesión bajo la dirección o dependencia de contadores juramentados, a menos que en el Municipio respectivo no haya por lo menos dos contadores juramentados que presten regularmente sus servicios profesionales.

Artículo 2° Para los efectos legales se reconocen dos clases de contadores: contadores inscritos y contadores públicos.

Se entiende por contador inscrito, el que ha obtenido su matrícula ante la Junta Central de Contadores, en las condiciones previstas en este Decreto, para ejercer la profesión de contador, en general; y por contador público el que, estando inscrito como contador en la forma indicada y habiendo cumplido los requisitos señalados en este Decreto o en las leyes, pueda dar fe pública respecto de los actos y documentos indicados en este mismo Decreto y en las leyes.

CAPITULO I

Los Contadores inscritos y sus funciones.

Artículo 3° Para ser inscrito como contador juramentado será necesario y bastará:

En este caso la comprobación de la competencia técnica se hará mediante un examen sobre no menos de cuatro de las materias que integran el programa de estudios exigido por el Gobierno a las facultades o escuelas de contaduría autorizadas para expedir títulos de contadores juramentados. La idoneidad moral se establecerá con la declaración jurada de tres personas de reconocida honorabilidad preferencialmente comerciantes, que hayan conocido al aspirante.

Artículo 4° También podrán obtener la matrícula o inscripción de contadores juramentados las personas que, durante el año siguiente a la fecha en que empiece a regir este Decreto, soliciten a la Junta Central de Contadores su inscripción y comprueben satisfactoriamente cualquiera de los hechos siguientes:

Parágrafo. Los servicios prestados en distintos cargos de los enumerados en este artículo, podrán acumularse para el cómputo del tiempo exigido. El desempeño de tales cargos se considerará a si mismo, como ejercicio de la profesión de contador, para los efectos del ordinal 3°.

Artículo 5° No podrán ser inscritos como contadores las personas respectos de las cuales ocurra cualquiera de las causales siguientes de inhabilidad:
Artículo 6° Se requerirá haber sido inscrito como contador juramentado, conforme a los artículos anteriores, para todas aquellas actividades en que las leyes exijan dicha condición, y especialmente para las siguientes:
Artículo 7° Los funcionarios públicos que acepten documentos que deben ser autorizados por un contador inscrito, sin esa autorización, o que designen como peritos personas que no sean contadores inscritos, en los casos en que deben serlo, incurrirán en multa de cien pesos ($ 100.00) a quinientos pesos ($ 500.00), por la primera vez, y en pérdida del cargo o empleo, en caso de reincidencia.

Las sociedades que estén legalmente obligadas a tener revisores fiscales o auditores y que designen para tales cargos a personas que no sean contadores inscritos, incurrirán en multa de doscientos pesos ($ 200.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), que se doblará en caso de reincidencia o de renuencia en hacer una designación ajustada a este Decreto.

Artículo 8° Las multas previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Junta Central de Contadores, a favor de dicha junta, de oficio o a petición de cualquier persona. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo, ante los jueces comunes.

La pérdida del cargo o empleo prevista en el inciso primero del artículo anterior, deberá decretarse de plano por la persona o entidad a quien corresponda la designación y remoción del funcionario infractor, de oficio o a solicitud de la Junta Central de Contadores.

Artículo 9° No podrán anunciar u ofrecer al público los servicios indicados en el artículo 6° de este Decreto, si no las personas que estuvieren matriculadas o inscritas como contadores juramentados. La infracción será sancionada con multas de doscientos pesos ($ 200.00) a un mil pesos ($1.000.00) e inhabilidad hasta de por cinco (5) años para ser admitido a solicitar la inscripción como contador juramentado, según resolución de la Junta Central de Contadores.
Artículo 10° Los contadores inscritos no podrán ejercer las funciones indicadas en el ordinal 2° del artículo 6° de este decreto en favor de su cónyuge o de sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podrán hacerlo a favor de las compañías o instituciones con cuyos representantes legales estuvieren ligados por los mismos vínculos de parentesco, en relación con los actos y documentos indicados en dicho artículo.

CAPITULO II

Los Contadores Públicos y sus funciones.

Artículo 11. Para ser matriculado o inscrito como contador público y poder anunciarse como tal, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los contadores inscritos que no tuvieren título universitario deberán, además, presentar y aprobar los exámenes de que trata el ordinal segundo del artículo siguiente.

Artículo 12. No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrán ser también matriculados como contadores públicos, aunque no hayan sido inscritos:

En los dos casos previstos en este artículo será necesario que no exista ninguna de las inhabilidades indicadas en el artículo 5° de este Decreto, las que se tendrán en cuenta como tales aunque haya precedido rehabilitación legal.

Artículo 13. Será necesaria la autorización o firma de un contador público, para todos los actos o documentos en que las leyes exijan dicho requisito y especialmente para los siguientes:
Artículo 14. La presentación o publicación de los balances en los tres primeros ordinales del artículo anterior, sin la autorización de un contador público, se sancionará con multas de quinientos pesos ($ 500.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), en la forma y con el destino y efectos previstos en el inciso primero del artículo 8° de este Decreto.

La Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades Anónimas se abstendrán de impartir la autorización que deben obtener las entidades y compañías comerciales sometidas a su vigilancia o control para las emisiones de bonos o acciones indicadas en los ordinales 4° y 5° del artículo anterior, si los correspondientes prospectos y balances no fueren autorizados por un contador público.

Los funcionarios judiciales y administrativos se abstendrán de reconocer valor alguno a las diligencias de avalúos de intangibles en que ocurrieren controversias de carácter técnico contable, si en ellas no hubiere intervenido un contador público.

Artículo 15. La atestación o firma de un contador público en los casos en que las leyes la exijan, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto o documento respectivo se ajusta a los requisitos legales de forma, lo mismo que a los estatutarios, cuando se trate de personas jurídicas.

Tratándose de balances, la presunción se extenderá, además, al hecho de que han sido tomados fielmente de los libros, de que éstos se ajustan a las normas legales, y de que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la situación financiera en la fecha del balance.

Artículo 16. No será permitido usar las expresiones "contador público" como título distintivo o de propaganda sino a las personas matriculadas como contadores públicos, o a las asociaciones y para los órganos de publicidad de dicha clase de contadores.

La infracción a esta prohibición será sancionada con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), por la primera vez, y con la suspensión hasta por cinco (5) años de la correspondiente matricula, en caso de reincidencia, si el infractor fuere contador, y en multas sucesivas del mismo valor, en caso contrario.

Artículo 17. Los contadores públicos podrán ejercer todas las funciones o actividades de los contadores inscritos, con las limitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo 10 de este Decreto, en cuanto a los actos indicados en el ordinal 2° del artículo 6° y en el artículo 13.
Artículo 18. Los contadores públicos se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales de las culpas y delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de la responsabilidad de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes. La acción civil podrá ejercitarse independientemente de la acción penal.

CAPITULO III.

Otorgamiento, suspensión y cancelación de la matrícula de un contador.

Artículo 19. En la Junta Central de Contadores se llevará un registro de los contadores inscritos y de los contadores públicos, conforme a las disposiciones reglamentarias de este Decreto. Este registro, comprobado con certificados o diplomas expedidos por la misma Junta, será el título que habilite a una persona para ejercer las funciones indicadas en este Decreto y en las leyes, lo mismo que para enunciarse u ofrecer al público sus servicios como contador inscrito o como contador público.
Artículo 20. Las solicitudes de inscripción se harán en papel común, directamente o por medio de apoderado, y serán decididas por la Junta Central con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la integran, y previa la comprobación de los requisitos exigidos en este Decreto a los aspirantes.

La Junta no podrá demorar más de treinta días la decisión, si el aspirante reúne y comprueba el cumplimiento de los requisitos legales. Pero si la documentación allegada fuere insuficiente, la Junta dispondrá que se enmiende o complete, con especificación de las deficiencias que deban subsanarse; y, si lo considera necesario, podrá oír en forma verbal y privada, al interesado sobre los hechos relacionados en la solicitud o en la documentación respectiva, y deberá hacerlo siempre que reciba información que afecte la probidad del aspirante.

Artículo 21. La Junta no dará curso a las solicitudes de matrícula que no fueren acompañadas de los comprobantes que acrediten las condiciones exigidas por las leyes. Las decisiones negativas sólo podrán fundarse en falta de capacidad técnica o de idoneidad moral, y serán motivadas, salvo en cuanto a los fundamentos de carácter moral, que no podrán expresarse en la disición.

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