Por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los trabajadores del campo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974.
DECRETA:
Artículo 1° A partir del primero (1°) de enero de 1975, los empleadores cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura pagarán el subsidio familiar por intermedio de la oficina de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de los trabajadores.
Artículo 2° Los empleadores a que se refiere el artículo anterior deberán suministrar en la forma y con la periodicidad que las leyes señalen, zapatos y vestidos de labor a sus trabajadores que devenguen el salario mínimo legal. Esta obligación también la cumplirán por intermedio de la respectiva oficina de la Caja Agraria.
Artículo 3° La Caja Agraria, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, promoverá la organización y creación de cooperativas a través de las cuales se ejecuten programas de acción social dentro de los cuales tendrán preferencia los relacionados con la salud, la educación, el mercadeo y la vivienda. La Caja, con cargo a los fondos que capte por concepto del subsidio familiar y a sus propios recursos, abrirá líneas de crédito a dichas cooperativas.
Artículo 4° Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, calzado y overoles sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios es necesario que los respectivos contribuyentes presenten copia del recibo de consignación en la Caja Agraria.
Artículo 5° Los trabajadores organizados podrán solicitar al Gobierno Nacional que las prestaciones a que se refiere el presente Decreto sean cubiertas por las cajas de compensación creadas con ese fin o por otras entidades de carácter patronal u obrero que cumplan satisfactoriamente la misma función.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 31 de octubre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Peña. El Ministro de Obras Públicas, Jorge Salcedo Collante.
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