por el cual se aplica una medida de salvaguardia definitiva

Rango Decreto
Publicación 2009-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, en desarrollo del Anexo V del Decreto 141 de 2005, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y el Consejo Superior de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 0158 del 28 de mayo de 2008, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a solicitud del Grupo Empresarial Filmtex en representación de las empresas Filmtex S.A. y Sintéticos S.A., dispuso el inicio de la investigación administrativa con el objeto de definir la imposición de salvaguardias a las importaciones de películas flexibles de PVC con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso, clasificadas por la subpartida 3920.43.00.00 originarias de Brasil, de conformidad con lo dispuesto por el Anexo V del Decreto 141 de 2005, relativo al régimen de salvaguardias aplicable en el marco del Acuerdo CAN-Mercosur.

Que el mencionado Anexo V en los Artículos 11, 12, 13 y 14, establece la posibilidad de imponer una salvaguardia en la forma de suspensión del incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo o; disminución parcial o total del margen de preferencia vigente, siempre que el aumento de las importaciones y las condiciones de tales importaciones, bajo aranceles preferenciales establecidos en el Acuerdo CAN-Mercosur, hayan causado daño o amenazan causar daño grave a la rama de producción doméstica.

Que de acuerdo con el artículo 15 del Anexo V del Decreto 141 de 2005, al momento de la adopción de la medida, se mantendrá la preferencia vigente, en el Programa de Liberación Comercial del Acuerdo, para un cupo de importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los 36 meses inmediatamente anteriores a la apertura de la investigación, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente.

Que el artículo 20 del Anexo V del Decreto 141 de 2005 establece que las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con el citado Anexo, no afectarán las importaciones que a la fecha de adopción de la medida se encuentren efectivamente embarcadas con destino a la parte signataria importadora o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la adopción de la medida.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 195 del 27 de noviembre de 2008, consideró que los resultados finales de la investigación a las importaciones de películas flexibles de PVC, mostraron que:

Que de acuerdo con los resultados finales de la investigación el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior encontró que existe mérito para la imposición de una medida de Salvaguardia definitiva a las importaciones de películas flexibles de PVC, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.43.00.00, originarias de Brasil, en el marco del Anexo V del Decreto 141 de 2005 relativo al Acuerdo CAN-Mercosur.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior imponer una medida de salvaguardia por dos (2) años a las importaciones de películas flexibles de PVC, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.43.00.00 originarias de Brasil, consistente en un contingente de 645 toneladas anuales, equivalentes al promedio anual de las importaciones realizadas en los 36 meses inmediatamente anteriores a la apertura de la investigación.

De igual modo, de acuerdo con el Programa de Liberación del Acuerdo CAN-Mercosur, en 2009 el contingente tendrá un arancel de 9.2% y en 2010 será 7.8%. Las importaciones que superen dicho contingente tendrían un arancel extra cuota de 17.6%, correspondiente al arancel vigente en el momento de entrar en vigencia el Acuerdo CAN-Mercosur.

Adicionalmente, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó que los contingentes se distribuyeran así: el 90% entre los importadores tradicionales de películas flexibles de PVC originarias de Brasil de acuerdo con su participación en el total de las importaciones de este producto y de este origen. El cupo restante del 10% para nuevos importadores en partes iguales hasta agotar el cupo.

Que en Sesión 85 de 2009, el Consejo Superior de Comercio Exterior, en desarrollo del numeral 8 del artículo 27 del Decreto 2553 de 1999 y el artículo 3° de la Resolución 002 de 1992, emitió concepto favorable para imponer una medida de salvaguardia definitiva por dos (2) años a las importaciones de películas flexibles de PVC clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.43.00.00 originarias de Brasil, en la forma que fue recomendada por el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de películas flexibles de PVC con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en peso, clasificadas por la subpartida arancelaria 3920.43.00.00, originarias de Brasil, de la siguiente forma:
Artículo 2°. La administración del contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el régimen de libre importación.

El 90% del contingente será distribuido por la Dirección de Comercio Exterior, entre los importadores tradicionales de películas flexibles de PVC, originarias de Brasil, de acuerdo con su participación en el total de las importaciones de este producto y de este origen. El restante 10% se otorgará a nuevos importadores en partes iguales hasta agotar el cupo.

Artículo 3°. La medida de salvaguardia impuesta, no afectará las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 4°. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° tendrá vigencia por el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

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